Sobre asesoramiento jurídico en caso de catástrofe

Ninguna ley estatal establece un marco jurídico general que obligue a que se ofrezca apoyo y asistencia jurídica general de forma reglada y preceptiva a las víctimas de las catástrofes que no tienen su origen en delitos -como las espantosas inundaciones de la DANA 2024-, ni tampoco exige que haya oficinas públicas y preceptivas de asesoramiento a víctimas de catástrofes. El legislador decidió que jurídicamente hay dos tipos de catástrofes, las que tienen su origen en un delito y las que no lo tienen; y en el primer caso -con antecedente en normativa de la Unión Europea-, estableció que sí se prestara ese apoyo jurídico y en el otro no ha dicho nada.

Se trata de una decisión legislativa legítima. Cuestión muy distinta es que sea o no una decisión legislativa acertada.

Las catástrofes, tanto las delictivas como las de origen natural, no son tan distintas en sus efectos. Una y otras pueden provocar pérdidas humanas -lo más terrible- y daños físicos a personas, generar enormes pérdidas económicas individuales y colectivas, incluyendo destrucción de viviendas, y dar lugar a consecuencias jurídicas graves muy diversas, por lo que es fundamental intentar prevenir, paliar, reparar y, cuando sea posible, solucionar estos efectos jurídicos de la manera menos perjudicial posible. En lista meramente enunciativa, y según los casos, reclamar indemnizaciones por daños personales y materiales y dar partes urgentes de siniestros; solicitar ayudas económicas oficiales y exenciones de impuestos cuando existan; intentar no pagar deudas y rentas de alquiler de modo que el impago no tenga consecuencias negativas; solucionar problemas laborales; adoptar decisiones colectivas en el seno de comunidades de propietarios; y también algo tan duro como intentar soluciones jurídicas a las consecuencias de las desapariciones de personas, cuando desafortunadamente en las catástrofes hay desapariciones. Los problemas jurídicos pueden empezar de inmediato, exigir o no vía judicial e incluso prolongarse muchos años.

En toda catástrofe, sea cual sea la causa, habrá que intentar solucionar problemas jurídicos a veces muy complejos y urgentes y evitar que surjan otros evitables si se tratan a tiempo, para lo cual la intervención de abogado es necesaria o aconsejable, y todo ello estando las concretas personas afectadas en situación de especial vulnerabilidad emocional y económica y la ciudadanía en general en shock colectivo. Y aunque esto es así en toda catástrofe, para el legislador no todas las catástrofes son iguales.

La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito dispone lo siguiente:

«Artículo 8. Período de reflexión en garantía de los derechos de la víctima.

  1. Los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
  2. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a responsabilidad disciplinaria por infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.»

Ese periodo de reflexión que por ley impide a abogados y procuradores ofrecer sus servicios a las víctimas hasta que transcurran 45 días – y genera por ley responsabilidad disciplinaria-, no rige con rango de ley para toda catástrofe. Se trata de normativa de protección de víctimas de delitos (de ahí que el apartado 1 matice catástrofes que puedan constituir delito); por ejemplo, atentado terrorista.

La Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito fue desarrollado por el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, reitera el criterio1.

Y puesto que, como se desprende del título de este decreto de desarrollo, se trata también de oficinas de asistencia a la víctimas de delitos, este decreto detalla en qué consiste el deber de información:

«Artículo 27. Fase de información. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas darán la información que precisa la víctima adaptada a sus circunstancias y condiciones personales, a la naturaleza del delito cometido y a los daños y perjuicios sufridos. Esta información –que podrá ser por escrito, verbal o por medios electrónicos, así como presencial o no– comprenderá la información general sobre sus derechos, desde el primer contacto con las autoridades competentes, y será detallada y actualizada a lo largo de todo el proceso. Las oficinas informarán a las víctimas sobre la función tuitiva del Ministerio Fiscal, y facilitarán a las víctimas información sobre los derechos que les asisten, y en particular sobre los siguientes, dentro de una larga lista: […]

b) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente. […]

r) Derecho al periodo de reflexión en garantía de los derechos de la víctima en casos de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que impiden a los abogados y procuradores sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde que aconteció el hecho, quedando sin efecto en el caso de que la presentación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.»

Y, por ejemplo las víctimas de terrorismo, conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (artículo 2) y a la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo (artículo 48) tienen derecho a asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en esas normas y se prevé que los colegios de abogados deberán tener un turno que preste asistencia previa y asistencia letrada a esas víctimas. Y el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, incluye una larga lista de derechos de asistencia, apoyo, asesoramiento e información.

Contrasta con el caso de las catástrofes que no tiene su origen en un delito; porque para esos casos concretos los afectados no tienen la condición jurídica de víctimas de delitos, y, por tanto, no tienen los beneficios legales de asesoramiento y defensa legal gratuitos y para ellos no hay previsión legal de oficinas de apoyo. Cuestión totalmente distinta es que el legislador y la Administración, si así lo consideran oportuno caso por caso, puedan hacer algo, al igual que se puede, si se quiere, acordar ayudas económicas en cada catástrofe concreta; pero sin que un marco jurídico general obligue a ello.

Para todos los casos de catástrofes, delictivos o sí hay una cosa que coincide: en ambos casos prohibición de contratar abogados que se ofrezcan a sí mismos; porque, aunque la Ley y el Real Decreto del Estatuto de la Víctimas circunscriben la prohibición a casos de catástrofe por delito, la normativa profesional básica de la abogacía extiende la prohibición a todas las catástrofes. Así lo establecen el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española2 y, de forma análoga, el vigente Código Deontológico de la Abogacía Española de 20193.

En definitiva,

  • el Estado no obliga a proporcionar apoyo y asistencia jurídica general en todos los casos de catástrofes, sino sólo en caso de catástrofe debida a un delito;
  • prohíbe que se contraten abogados que se ofrezcan a sí mismos en todos los casos de catástrofes – prohibición con rango reglamentario y deontológico, no de ley, en catástrofes no causadas por delitos- ;
  • y nada dice sobre qué apoyo jurídico ha de prestarse a víctimas de catástrofes que no tenga su origen en delitos.

Hay pues, catástrofes de dos clases y víctimas de dos clases. Si, por poner un ejemplo una inundación catastrófica se debiera a que unos terroristas han puesto una bomba en una presa, las víctimas que hubieran perdido familiares y patrimonio y con inmediatos problemas jurídicos y necesidad de procedimientos judiciales recibirían orientación y apoyo jurídicos reglados y preceptivos; si una inundación que produjera idénticos daños personales físicos se debiera a lluvias torrenciales, las víctimas que han perdido familia y patrimonio no reciben orientación y apoyo reglados y preceptivos.

Es interesante que la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil tratan, en efecto, de protección civil en la definición del artículo 1 de la ley («La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada»); la protección civil, sea la catástrofe de un origen o de otro, es igual, pero la protección no se extiende a la protección jurídica más que en caso de delito.

Eso queda ya a la solidaridad de los abogados, individual o colectiva, si quieren y con el alcance que quieran. Y la asistencia jurídica voluntaria generalizada no se puede extender a la fase procesal, cuando la haya, porque la ley no lo prevé; salvo, claro, que la persona concreta tenga derecho a asistencia jurídica gratuita por otros motivos, que pudieran ser indirectamente relacionados con la catástrofe, como la insuficiencia de medios económicos causada por la propia catástrofe, pero esa insuficiencia la ley no la relaciona con la catástrofe ni la tiene en cuenta.

A partir de aquí, dos observaciones:

  • En primer lugar, que en el caso concreto de la DANA 2024, como en otros, colegios de la abogacía de la zona prestan servicio de asesoramiento gratuito, si bien ha de entenderse que no tiene obligación legal de hacerlo y que estamos en el ámbito de la solidaridad de la abogacía y la responsabilidad social.
  • Y, en segundo lugar, me planteo que quizá en algún momento habrá que plantearse si en España el marco jurídico para catástrofes es o no el idóneo y si las víctimas de catástrofes y la sociedad pueden entender razonable que unas víctimas de catástrofes están jurídicamente protegidas por ley contra problemas jurídicos derivados de la catástrofe y otras no; y quizá ahora puede ser ese momento. Y a lo mejor hay que recordar que, en el marco competencial español -que tristemente tantas veces sirve pretexto para que políticos se echen la culpa unas a otros-, si bien hay emergencias que pueden ser competencia de las comunidades autónomas, el régimen general de asistencia jurídica gratuita es estatal.

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024

  1. «Artículo 4. Período de reflexión en caso de catástrofe o sucesos con víctimas múltiples.1. En caso de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un elevado número de víctimas y que puedan constituir delito, los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de estos sucesos para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos al menos 45 días desde el hecho. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.2. Todo protocolo que contenga normas de coordinación para la asistencia a las víctimas incluirá una previsión para hacer efectivo este periodo de reflexión.» ↩︎
  2. «Artículo 20. Publicidad. 2. La publicidad no podrá suponer: […] c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.» ↩︎
  3. Artículo 6. 3 : «La publicidad no podrá suponer: […] c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de personas afectadas y a sus herederos y causahabientes, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de Abogado y, en ningún caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho.Tampoco podrá dirigirse, por sí o mediante terceros, a quienes lo sean de accidentes o infortunios recientes, o a sus herederos o causahabientes, que carezcan de la plena y serena libertad de elección. Estas prohibiciones quedarán sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.» ↩︎
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About Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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