Las normas exigen un proceso de interpretación y los criterios interpretativos condicionan el resultado de la interpretación; que se escoja uno u otro de entre los posibles criterios de interpretación no solo no es baladí sino que puede dar incluso resultados opuestos y, de hecho, los da. El Tribunal Supremo de Estados Unidos, en su famosa reciente sentencia sobre el derecho al aborto, ha tenido en cuenta, a efectos interpretativos de la Constitución USA, lo que en España vendría a ser un criterio de interpretación historicista, y otro tanto sucede con su sentencia sobre derecho a portar armas (texto completo de esas dos sentencias de 24 y 23 de junio de 2022 del TS USA en este enlace de post anterior de este blog; es decir, teniendo en cuenta, simplificando, lo que se preveía expresamente y lo que se tenía en cuenta expresamente cuando se aprobó la Constitución USA, e incluso, caso de la sentencia de las armas, remontándose a precedentes de Derecho Anglosajón de la época medieval. Las posibles consecuencias de este criterio interpretativo en el TS USA son preocupantes, y no solo en USA; en USA porque, por poner un ejemplo, a finales del siglo XVIII, fecha de aprobación de la Constitución USA, ni se planteaba remotamente la posibilidad de matrimonio entre personas del mismo sexo, ni tampoco la igualdad de la mujer; y, fuera de USA, porque los estándares internacionales y nacionales de interpretación de derechos puede resultar influidos, expresamente o no, por el prestigio del criterio de otros tribunales nacionales o internacionales distintos a aquel que afecta al caso concreto, y no es infrecuente que unos tribunales nacionales o internacionales citen en sus argumentaciones sentencias de otros que interpretan un ordenamiento jurídico diferente. Y, pocos días después de que el TS USA haya dictado su sentencia historicista sobre el aborto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado una muy importante sentencia en la que adopta de forma clara e inequívoca un criterio de interpretación absolutamente contrario a cualquier interpretación historicista: la sentencia TEDH de 5-julio-2022 (caso DİMİCİ c. Turquía, nº 70133/16)). Veamos.
Lo primero que hay que tener claro es que en España no son de aplicación los criterios interpretativos del Tribunal Supremo USA, pero sí son de de obligada aplicación los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de derechos.
Por tanto, si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara esta sentencia TEDH de 5-julio-2022 (caso DİMİCİ c. Turquía, texto completo en francés en este enlace) que «el principio de no discriminación […] forma parte de los principios que inspiran el instrumento de orden público europeo» y por ello se opone a la persistencia de reglas que se basan en «una visión arcaica del papel de la mujer», es evidente que ese criterio, que sería lo que en España llamaríamos un criterio interpretativo conforme a la realidad social, es el que ha de tenerse en cuenta.
«el principio de no discriminación […] forma parte de los principios que inspiran el instrumento de orden público europeo» y por ello se opone a la persistencia de reglas que se basan en «una visión arcaica del papel de la mujer»
El caso concreto de esta sentencia, en la que se plantea el derecho a la igualdad y a la no discriminación, trata, simplificando, sobre una fundación turca, la Fundación Örfioğlu, en la que, según lo que en su día había decidido el fundador, los descendientes masculinos del fundador tenían derecho a una prestación económica, pero no tenían derecho a esa prestación ni las descendientes femeninas ni los descendientes de estas, sea cual fuera su sexo. La fundación había sido creada hace cinco siglos, en el año 1536, en época del Imperio Otomano; los ingresos de la fundación se destinan a ciertas organizaciones benéficas y la renta excedente se paga a los descendientes varones del fundador por grado de parentesco en línea directa.
El Gobierno turco alegó, entre otros motivos, que la fundación fue creada hace casi cinco siglos, que desde su creación los bienes asignados ya no son propiedad del fundador y que éste ya no puede cambiar el objeto de la asignación, que la creación de la fundación y las disposiciones de su acta constitutiva se ajustaron plenamente al Derecho vigente en ese momento y que los hechos se encuentran fuera de la jurisdicción del TEDH por motivos temporales.
Incluyo a continuación el texto completo de la sentencia en el texto oficial en francés, y, en traducción mía, los párrafos más significativos.
El TEDH da la razón a los demandantes con, entre otros, los siguientes argumentos:
«126. En cuanto a la carga de la prueba en virtud del artículo 14 del Convenio, el Tribunal ya ha sostenido que, cuando un solicitante ha establecido la existencia de una diferencia de trato, corresponde al Gobierno demostrar que esta diferencia de trato estaba justificada (Vallianatos and Others v Molla Sali, citado anteriormente, § 137).
127. Además, el Tribunal de Justicia señala que el artículo 14 también puede imponer obligaciones positivas a los Estados miembros destinadas a garantizar el respeto del principio de no discriminación en las relaciones entre particulares. Consideró que no podía permanecer inerte cuando la interpretación que hace un tribunal nacional de un acto jurídico -ya sea una cláusula testamentaria, un contrato privado, un documento público, una disposición legal o incluso una práctica administrativa- parece irrazonable, arbitrario o en flagrante contradicción con la prohibición de discriminación establecida en el artículo 14, y más ampliamente con los principios que inspiran el Convenio (ver Pla y Puncernau c. Andorra , núm 69498/01 § 59, ECHR 2004 – VIII, donde un tribunal llamado a interpretar el testamento de una persona hubiera considerado que ésta había tenido la intención de excluir a los niños adoptados del beneficio de su herencia).
128. Además, los Estados están obligados a tomar medidas suficientes para proteger a las personas contra el trato discriminatorio del que afirman haber sido objeto, en particular el establecimiento de un sistema judicial que garantice una protección real y efectiva contra la discriminación (véase Danilenkov y otros c. Rusia, nº 67336/01 §§ 124, 125 y 136, ECHR 2009 (extractos), un caso relativo a la discriminación basada en la afiliación sindical). […]
139. El Tribunal observa que la negativa de los tribunales a reconocer a la causante de los demandantes el derecho al excedente de ingresos por razón de su sexo se deriva de las disposiciones del acto constitutivo. Del examen de las decisiones judiciales se desprende que la discriminación sufrida por la interesada no se basó en otra justificación que la voluntad del fundador, que procede de consideraciones sociales y de una visión de la mujer que prevalecía en el momento de la creación de la fundación, es decir a principios del siglo XVI.
140. El Tribunal observa que todos los argumentos esgrimidos por el Gobierno para justificar el planteamiento de los tribunales convergen esencialmente en un mismo punto, que consiste en afirmar que en el marco de lo que consideran un litigio privado, es el voluntad del fundador que debe prevalecer, y ello en nombre de la libertad contractual y de las prerrogativas anejas al derecho de propiedad y al derecho de asociación.
141. Es evidente que seguir esta lógica equivaldría a vaciarlos de sustancia e incluso a negar la existencia de obligaciones positivas que imponen a los Estados el deber de prevenir, poner fin y sancionar la discriminación. En efecto, el hecho de que la controversia surja de una relación entre particulares no es por sí mismo tal que exonere al Estado de sus obligaciones de adoptar ciertas medidas necesarias para prevenir y sancionar la discriminación entre la intimidad de las personas y, en particular, para implementar una tutela judicial efectiva contra discriminación.
142. El Tribunal reitera que ni el principio de autonomía de las partes y la libertad de contratación que de él derivan, ni la libertad de asociación y el derecho a disponer libremente de los bienes propios son absolutos. Por el contrario, están enmarcados y delimitados por la ley y no pueden derogar la ley, en particular las normas de orden público, y menos la Constitución. Esto es lo que exige la jerarquía de las normas.
143. El Tribunal observa que los tribunales se contentaron con establecer y luego aplicar la voluntad del fundador, expresada en el acto constitutivo, sin pretender confrontarla con las normas de orden público. Así, no parece que se hayan preocupado en modo alguno de verificar la conformidad de la voluntad del fundador con el Convenio, la Constitución o las leyes, aunque claramente planteaba una cuestión en relación con el principio de no discriminación y el principio de igualdad entre hombres y mujeres.
144. Ni los tribunales ni el Gobierno han esgrimido el menor argumento capaz de justificar que la voluntad discriminatoria de un individuo en uso de las prerrogativas derivadas del derecho de propiedad pueda gozar de un mayor nivel de protección y prevalecer sobre el principio de no discriminación, que no sólo tiene carácter constitucional sino que, además, es uno de los principios que inspiran el instrumento de orden público europeo que es el Convenio.
145. En cuanto al argumento de que la voluntad del fundador se ajustaba a la ley vigente en el momento en que se expresó, el Tribunal considera que no puede considerarse decisivo en el presente caso. En efecto, la legalidad de una práctica en el momento de su adopción no puede por sí sola garantizar primacía o inmunidad alguna frente a las normas vigentes en materia de orden público y de la Convención. Además, la ley relativa a la entrada en vigor del Código Civil también parece ir en esta dirección (véase el apartado 53 supra). Esto es tanto más cierto cuando, como en el presente caso, esta práctica se deriva de concepciones sociales y morales y una visión arcaica del papel de la mujer que ya no son válidas en la sociedad turca y más ampliamente en las sociedades europeas.»
Leyendo esta sentencia y contrastando con las citadas recientes sentencias del Tribunal Supremo USA, resulta difícil no entender esta sentencia del TEDH como una expresión deliberada de este Tribunal de su oposición al criterio de interpretación historicista del Tribunal Supremo USA y un aviso a navegantes sobre cómo han de interpretarse los derechos de las mujeres en el ámbito del Consejo de Europa.
O sea, que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los derechos de las mujeres han de interpretarse conforme a la realidad social actual y no con los criterios interpretativos del papel o de los derechos de la mujer en la época en que la norma o el acto contractual que se analiza fueron aprobados.
En España los criterios interpretativos que han de aplicar los tribunales están contenidos en el artículo 3 del Código Civil:
«Artículo 3. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.»
Y, aunque estas reglas de interpretación de las normas no son explícitamente aplicables al Tribunal Constitucional, ni están recogidas en la Constitución, y podrían por tanto ser modificadas por las Cortes cuando lo consideraran oportuno, lo cierto es que el propio Tribunal Constitucional las ha hecho suyas en muchas sentencias, como ya recogí en un anterior post de este blog en el que que rersaltaba la imperiosa necesidad de que se modificara la Constitución para incluir en ella los criterios interpretativos de las normas para que esos criterios no pudieran ser cambiadas a su gusto por el legislador, como pueden serlo ahora cuando le dé la gana.
Pero ahora hay un dato que no puede dejar de tener presente cualquier tribunal del ámbito del Consejo de Europa, incluida España, a la vista del criterio de esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: que, aunque a quien juzgue le pudiera gustar, hipotéticamente, el papel de la mujer en el siglo XVI, o en el XVIII, o el XIX, o de mitad del siglo XX, y los derechos que entonces tenía, los que hay que tener en cuenta son lo de ahora y conforme a la realidad social actual.
Por cierto, más vale que el Tribunal Constitucional lo tenga en cuenta cuando tenga a bien dictar de una vez la sentencia sobre el aborto el España, es decir, sobre el recurso interpuesto contra la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo; recurso que, bochorno da recordarlo, lleva durmiendo doce años en un cajón.
Verónica del Carpio Fiestas
