Qué pasa si un cargo público o una institución bloquea a un usuario en una red social: Estados Unidos y Francia

Día sí, día también, y desde hace años, en redes sociales, X Twitter y otras, personas que se dedican a la política y hacen constar en su cuenta en la red social que son «el ministro de», «el alcalde de», e incluso instituciones públicas, bloquean a usuarios a libre arbitrio de quien maneja la cuenta, sea personalmente el titular o un community manager, pues las reglas de las redes sociales no exigen que se justifique el motivo. Y bloquear, según de qué red social se trate, puede tener como consecuencia, no sólo impedir interaccionar con carácter general, no porque sea difamatorio o injurioso el tono de un comentario concreto, sino en general, sea o no crítica la opinión, e incluso ver qué publican esa institución pública o esa persona (caso de X). Se trata, pues, de que un cargo público o una institución deciden evitar que se les haga llegar opinión, con posible riesgo contra la libertad de expresión y decisión cierta de no querer conocer lo que se dice, e incluso de impedir que información, datos y opiniones que se difundan por esa cuenta sean vistas por la persona bloqueada, con deliberada intención de no transparencia y riesgo de que información importante y datos que pueden ayudar a la toma de decisiones de voto y al derecho del ciudadano al escrutinio de los cargos públicos queden fuera del alcance de ciudadanos e instituciones. El tema fue tratado por Sergio Carrasco hace unos años, incluyendo definición de cuentas institucionales y casos de bloqueo de cuentas institucionales, como un ayuntamiento.

Que yo sepa, en España no ha habido aún resoluciones judiciales sobre hasta qué punto una institución pública o una persona con responsabilidades políticas puede bloquear a un ciudadano o a otro cargo público o a un medio de comunicación, ni tampoco sobre las particularidades cuando se trata de una cuenta de tipo mixto en la que el titular de la cuenta difunde opiniones o datos personales, además de opiniones o datos políticos u oficiales; esas cuenta en las quien se dedica a la política, mencionando o no su cargo público, se autodefine con expresiones tipo «padre de dos hijos», «madre», «esposo».

Por poner un ejemplo, no es el único, el actual ministro D. Óscar Puente (en X Twitter Oscar Puente, @oscar_puente_ , autodefinido como «Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible del Gobierno de España.») bloquea con cierta frecuencia, y, en lista no exhaustiva, ya lo hacía cuando era alcalde con medios de comunicación y particulares y con la oposición, y siendo ministro con concejales, plataformas ciudadanas, un escritor, una periodista, y con un alcalde, además de a ciudadanos particulares, como puede comprobar cualquiera que dedique dos minutos a buscar la información en X. Yo misma he sido bloqueada, nunca he sabido por qué, por un exvicepresidente del Gobierno; un caso que, sea cual sea la consideración que merezca desde el punto de vista no jurídico, es distinto a los anteriores, por hacerlo cuando no tenía ya cargo público o parlamentario en activo.

Y como el problema no es sólo en España, en Estados Unidos y en Francia ya hay resoluciones sobre este tipo de casos y puede ser de interés que se conozcan. Voy a incluir los textos de dos interesantes resoluciones:

En esta última se ve que la cuestión se plantea incluyendo el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Porque, no se olvide, el problema está o puede estar en el ámbito de los derechos humanos.

Voy a difundir ambas resoluciones en su idioma original a texto completo, más, por si fuera de utilidad, la respectiva traducción automática al castellano por Google.

De ambas resoluciones he tenido noticia gracias a la cuenta en X del jurista francés Nicolas Hervieu, y quiero dejar constancia de ello y de mi agradecimiento por su esfuerzo. El griterío tóxico xtero no puede hacer olvidar que X Twitter es también una red social en la que mucha gente, gratis et amore, difunde datos fiables de interés general, incluyendo jurídicos.

1. Estados Unidos. El Tribunal Supremo de Estados Unidos con fecha 15 de marzo de 2024, LINDKE v. FREED, ha resuelto que un funcionario electo no puede “bloquear” a una persona en las redes sociales si se expresa en el ejercicio de sus funciones.

https://www.supremecourt.gov/opinions/23pdf/22-611_ap6c.pdf En el caso concreto, la página en Facebook de un cargo público.

2. Francia. Cour administrative d’appel de Paris, 1ère chambre, 27/03/2023, 21PA00815. La Office Français de l’Immigration et Intégration bloqueó a un usuario y se da la razón al usuario.

Transcribo los fundamentos de Derecho más relevantes, además de incluir el texto completo en francés y en castellano.

«5. En primer lugar, en los términos del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre: todo ciudadano Puede, por tanto, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo para responder del abuso de esta libertad en los casos que determine la ley. En el estado actual de los medios de comunicación y teniendo en cuenta el amplio desarrollo de los servicios públicos de comunicación en línea , así como la importancia que revisten estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones , este derecho implica la libertad de acceso estos servicios y expresarse allí. La libertad de expresión y de comunicación es tanto más valiosa cuanto que su ejercicio es una condición de la democracia y una de las garantías del respeto de otros derechos y libertades. De ello se deduce que los ataques al ejercicio de esta libertad deben ser necesarios, adaptados y proporcionados al objetivo perseguido.

6. Además, en los términos del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la libertad de expresión: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye la libertad de opinión y la libertad recibir o comunicar informaciones o ideas sin injerencias de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Este artículo no impide a los Estados someter a las empresas de radio, cine o televisión a un régimen de autorización. / 2. El ejercicio de estas libertades podrá implicar deberes y responsabilidades. sujeto a determinadas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, para la defensa del orden y la prevención del delito, para la protección de la salud o la moralidad, para proteger la reputación o los derechos de otros, para impedir la divulgación de información confidencial o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial.

7. Finalmente, en los términos del IV del artículo 1 de la ley de 21 de junio de 2004 para la confianza en la economía digital: «Como se establece en el artículo 1 de la ley n° 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 relativa a la libertad de comunicación , la comunicación al público por medios electrónicos es gratuita / El ejercicio de esta libertad sólo puede limitarse en la medida requerida, por una parte, por el respeto a la dignidad de la persona humana, a la libertad y a la propiedad de los demás, a la. carácter pluralista de la expresión de las corrientes de pensamiento y de opinión y, por otra parte, por la protección del orden público, por las necesidades de la defensa nacional, por las exigencias del servicio público, por las limitaciones técnicas inherentes a los medios de comunicación, así como así como por la necesidad, para los servicios audiovisuales, de desarrollar la producción audiovisual/Comunicación al público por medios electrónicos, significa cualquier puesta a disposición del público o categorías de público, mediante un proceso de comunicación electrónica, de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de cualquier naturaleza que no tengan el carácter de correspondencia privada. (…) «.

8. Del conjunto de estas disposiciones y disposiciones se desprende que, cuando una persona jurídica de derecho público que actúa en el marco de su misión de servicio público decide, sin estar obligada a ello, participar en el debate público en las condiciones resultantes de la funcionamiento de una red social, no sólo publicando en ella información sino también reaccionando a los comentarios de otros usuarios, no puede, sin menospreciar la libertad de expresión y de acceso a la información y el principio de igualdad ante el servicio público, prohibir o limitar el acceso de terceros a sus propias publicaciones y su posibilidad de comentarlas o reutilizarlas únicamente mediante la adopción de medidas necesarias, adaptadas y proporcionadas a los objetivos de protección del orden público o de la reputación de otros, incluida la protección de los funcionarios públicos contra actos que constituyan acoso, amenazas, injurias, difamaciones o injurias, así como las obligaciones derivadas de su condición de responsable de los contenidos publicados como las que resulten, en particular, de las normas penales vigentes.

9. En el presente caso, por un lado, se desprende de los autos que la Oficina Francesa de Inmigración y de Integración lleva a cabo una política activa de comunicación en la red social Twitter. Por ello, publica con frecuencia en su cuenta mucha información relativa a su actividad, que no se publica con la misma regularidad en su sitio web. Sobre todo, la cuenta Twitter de la institución pública revela una voluntad de participar en el debate público que va más allá de la mera información a los usuarios del servicio público en el marco de la neutralidad que se espera de dicho servicio y que puede adoptar la forma de respuestas. o preguntas de carácter a veces controvertido a otros usuarios de la red social, el director general de la oficina denuncia en los medios de comunicación, además, una práctica de «bloquear» el acceso a esta cuenta de usuario a quienes le cuestionan o critican el funcionamiento y las actuaciones de la red social. establecimiento público en términos que considere inadecuados. Al optar, sin estar obligado a ello, por seguir tal política de comunicación en las redes sociales, el establecimiento está obligado a respetar, en la gestión de su cuenta Twitter, las reglas y principios recordados en los puntos 5 a 8.

10. Además, la decisión impugnada tiene el efecto particular de imposibilitar al demandante acceder desde su cuenta personal en Twitter a la de la Oficina francesa de Inmigración e Integración, para publicar en la cuenta del establecimiento sus propios comentarios sobre las publicaciones del establecimiento y otros usuarios de la red, a compartir estas publicaciones y comentarios y a utilizar la aplicación Twitter directamente en un teléfono móvil a tal efecto. Si puede utilizar un ordenador con acceso a Internet, con un motor de búsqueda, para acceder a la información difundida por la oficina en su cuenta Twitter, o crear una nueva cuenta, bajo un seudónimo, para acceder a la del establecimiento, podrá no puede publicar comentarios en su nombre y así participar en la discusión pública en esta cuenta. Todas estas limitaciones pueden obstaculizar, en el estado actual del uso de las redes sociales, el ejercicio del derecho del solicitante a la libre expresión y al acceso a la información y al debate público.

11. Sin embargo, al demandante se le bloqueó el acceso a la cuenta Twitter de la Oficina francesa de inmigración e integración por motivos de protección de los agentes del establecimiento, debido a la publicación de un comentario escrito así: «Diez personas que reciben llamadas y distribuyen 263 citas en 3 minutos de media, es decir, una hora y media de trabajo. Entonces, ¿por qué la gente tiene que esperar dos horas antes de unirse a la plataforma y no siempre obtiene satisfacción? De esta publicación se desprende que se limita a cuestionar la eficacia del servicio prestado en relación con los recursos humanos asignados y que, por lo tanto, cuestiona, en términos ciertamente polémicos pero sin carácter difamatorio o insultante y sin exceder el límites del derecho a la libre crítica de la acción de los poderes públicos en una sociedad democrática, la reivindicación por parte de la dirección del establecimiento de la pertinencia de sus decisiones en relación con la ejecución de su misión de servicio público. En estas condiciones, la decisión de bloquear el acceso del demandante a la cuenta Twitter del establecimiento es desproporcionada y, por tanto, está vislumbrada de ilegalidad.

12. De todo lo anterior se desprende, sin que sea necesario examinar los demás motivos de la solicitud, que MB.. A… está justificado al sostener que el tribunal administrativo se equivocó al desestimar, mediante la sentencia recurrida, su solicitud de anulación de la decisión, revelada el 20 de enero de 2019, por la que el director general de la Oficina francesa de Inmigración e Integración bloqueó el acceso a su cuenta personal de Twitter de este establecimiento público.»

Verónica del Carpio Fiestas

© Madrid, 2024

Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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