Ley de Memoria Democrática. Comentario jurídico desde el punto de vista del Derecho Civil

En relación con la ley de Memoria Democrática (es decir, el hoy Proyecto de Ley de Memoria Democrática (621/000057, Cong. Diputados, Serie A, núm. 64, Núm. exp. 121/000064), en estos momentos en trámite en el Senado), voy tratar aquí unos puntos jurídicos concretos elegidos por su relación con el Derecho Civil. En el bien entendido de en la tramitación en el Senado y, en su caso, posterior en el Congreso, es posible que pudieran introducirse cambios antes de la aprobación definitiva, la redacción que comento es la del texto remitido por el Congreso al Senado y figura en el Boletín Oficial de las Cortes, Senado, de 27 julio 2022, que puede consultarse a continuación:

Me voy a centrar en cuatro puntos:

1 ¿Nacionalidad para hijos e hijas de mujeres que perdieron la nacionalidad española al casarse, antes de la Constitución de 1978?; 2. Otra vez concesión de nacionalidad española a miembros de las Brigadas Internacionales, y, esto si es novedad, pero no sabemos por qué lo incluyen, a sus descendientes en un concreto caso. 3. La inexistente modificación de la ley de asociaciones para evitar asociaciones de apología del franquismo; 4. Sí reconocimiento a los afectados por la epidemia de poliomelitis en época franquista y nada sobre los afectados por la talidomida.

Y voy a acabar el post con un párrafo que no tiene nada que ver con el Derecho Civil y que mi conciencia me exige incluir.

1 ¿Nacionalidad para hijos e hijas de mujeres que perdieron la nacionalidad española al casarse, antes de la Constitución de 1978?

El Proyecto de Ley de Memoria Democrática (621/000057) incluye un curioso apartado que no tiene nada que ver ni con franquismo ni con fascismo ni con guerra civil ni con víctimas ni con asesinos ni con fosas ni con desaparecidos ni con represión ni con crímenes ni con policías torturadores ni con fundacionesfranciscofranquistas ni con entidades memorialistas ni con archivos ni con bases de datos de ADN ni con nada de lo que dice el resto del texto del proyecto, ni tampoco con los venablos verbales que políticos y medios de comunicación arrojan en relación con unamunianos hunos y hotros, ni tampoco con la Transición. O sea, que se me escapa qué pinta el punto al que voy a referirme en este proyecto de ley cuyo artículo 1 dispone, literalmente, lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto y finalidad.

  1. La presente ley tiene por objeto la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática, entendida ésta como conocimiento de la reivindicación y defensa de los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales a lo largo de la historia contemporánea de España, con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.
  2. Asimismo, es objeto de la ley el reconocimiento de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, de pensamiento u opinión, de conciencia o creencia religiosa, de orientación e identidad sexual, durante el período comprendido entre el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la Guerra de España y la Dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, así como promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva,adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre la ciudadanía y promover lazos de unión en torno a los valores, principios y derechos constitucionales.
  3. Se repudia y condena el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 y la posterior dictadura franquista, en afirmación de los principios y valores democráticos y la dignidad de las víctimas. Se declara ilegal el régimen surgido de la contienda militar iniciada con dicho golpe militar y que, como consecuencia de las luchas de los movimientos sociales antifranquistas y de diferentes actores políticos, fue sustituido con la proclamación de un Estado Social y Democrático de Derecho a la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978, tras la Transición democrática

Y, por poner un ejemplo al azar de lo expresado en las Cortes por un parlamentario que apoya el proyecto para describirlo (Sr. Errejón), «Esta es una ley sobre la memoria de las víctimas del golpe de Estado y de los cuarenta años de Dictadura«.

Se trata de la Disposición Adicional Octava, en concreto sobre los hijos e hijas de mujeres que perdieron su nacionalidad al casarse con un extranjero antes de 1978. Como profesora de Derecho Civil, asignatura que incluye en su temario la nacionalidad, he leído con sorpresa ese apartado y constatado, con poca sorpresa, la inexistencia de menciones en el debate parlamentario en el Congreso sobre el proyecto; del debate de 14 de julio de 2022 solo diré que lo bochornoso de nuestra política me asquea. Veamos la Disposición Adicional Octava del proyecto, tal y como aprobó el Congreso y ha llegado al Senado:

«Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española.

  1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
    a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

    b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
  2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.»

Como sabe cualquier jurista con mínimo de conocimiento de Historia del Derecho, existió en el ordenamiento jurídico español y en el Derecho Comparado un principio obviamente machista y de larga trayectoria histórica llamado «de unidad familiar«, desde que se inventó el concepto moderno de nacionalidad; no solo en España, sino que era la regla y lo cotidiano en todo el mundo. Este principio, de más facetas y consecuencias, se puede resumir en lo que aquí interesa en que el marido y, en su caso, padre, era quien marcaba la pauta de la nacionalidad de los miembros de la familia, o sea, de la esposa y la prole, de modo que todos tuvieran la misma nacionalidad; la del padre, varón, evidentemente. La esposa, quisiera o no, perdía su propia nacionalidad al casarse con un extranjero y adquiría la del marido y, por tanto, tampoco podía transmitir su propia nacionalidad a la prole matrimonial.

Lo de negar nacionalidad independiente de la mujer casada era un clásico generalizado en las leyes sobre nacionalidad que partían de la subordinación de la mujer típico de una época en todo el mundo, no de un país o de una ideología concreta. Y hasta tal punto era general que en 1957 se aprobó una Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada en la ONU para intentar conseguir que mujeres de todo el mundo no adquirieran obligatoriamente la nacionalidad del marido por casarse («Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer.»).

No era característica privativa del ordenamiento jurídico español ni en general ni del franquista en particular ni tiene nada que ver ni con Franco ni con el franquismo ni con la guerra civil ni con la represión; ni tampoco con el exilio ni con la emigración, pues se aplicaba tanto si el marido extranjero vivía en España como si vivía en el extranjero, es decir, que no tenía que ver dónde vivir y por qué vivir o no en el extranjero sino con el sistema y la familia patriarcal.

Ese principio estuvo vigente en España desde siempre, al igual que en muchísimos otros países, incluyendo democráticos, y dejó de estar vigente en España en 1975, aún vivo el dictador Franco, tres años antes de la Constitución de 1978.

Esa imposición a las mujeres españolas que contraían matrimonio de perder su nacionalidad española fue suprimida en España estando aún el dictador Franco vivo, por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, no con la Constitución de 1978.

Por supuesto, esta ley 14/1975, como tengo dicho en un anterior post de este blog, no surgió sola, sino por presión y estudio de extraordinarias mujeres juristas españolas con nombre y apellido, como la abogada María Telo, en condiciones obviamente muy adversas (vd. conferencia de la catedrática de Derecho Constitucional Yolanda Gómez, [Gómez Sánchez, Y. (2021). Juristas contemporáneas y su legado: aquellas mujeres, estas mujeres. IgualdadES, 4, 11-41]).

Esa ley 14/1975, apartándose del riguroso principio de unidad de familia que luchadoras juristas consiguieron que se considera ya obsoleto en nacionalidad, cambia el criterio y parte de la voluntariedad, como figura en la exposición de motivos («La reforma consagra el criterio de que el matrimonio no incide por sí sólo y de manera automática en la adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad española») y, por tanto, se modifica el Código Civil para que el matrimonio no modifique la nacionalidad de la esposa, salvo que ella quiera («Art. 21.El matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro. El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de ésta.»), y para facilitar la recuperación de nacionalidad de quien la hubiera perdido («Disposición Transitoria. La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá recuperarla con arreglo a lo establecido en el artículo veinticuatro del Código Civil en su nueva redacción.», Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre nacionalidad española de 24-5-1975 y, posteriormente, para determinados casos, Ley 29/1995, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Código civil en materia de recuperación de la nacionalidad).

Por otra parte, este sistema de la «unidad familiar» en nacionalidad de mujer española que contrae matrimonio con esposo extranjero preexistió a la II República, estuvo vigente desde la redacción original del Código Civil en 1889 y no fue derogado expresamente en la II República, o la derogación no expresa no se aplicó en realidad (lo cierto es que la II República solo derogó expresamente el caso de mujer extranjera que se casara con español, no el de española que casara con extranjero). O sea, que, aunque es interpretable y de hecho se ha interpretado de formas distintas, tampoco se trata de algo que el franquismo volviera a introducir por el decreto de 1938 que eliminó toda duda sobre este principio de unidad familiar en mujer casada.

En definitiva, la mujer española que desde 1975 adquirió la nacionalidad del marido al casarse fue, simplificando, o bien porque quiso (la legislación española no la obligaba a perder su nacionalidad al casarse), o bien porque la legislación del país del marido se lo imponía. Porque, como sabe cualquiera que sepa algo de nacionalidad, era y es posible y habitual que la normativa sobre nacionalidad de un país y la de otro no coincidan y se den contradicciones sobre mecanismos de adquisición y pérdida de nacionalidad.

Y nada de esto eso no tiene nada que ver con el franquismo, con la guerra civil y con la dictadura.

Para quien desee bibliografía para comprobar lo que digo, unos cuantos enlaces en abierto, de juristas e instituciones de prestigio: –LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA EN EL DERECHO ESPAÑOL (A PROPOSITO DE LA REFORMA PROYECTADA), Mª Antonia GOZÁLBEZ GINER, Anuario Español de Derecho Internacional, Vol. 1 (1974), –EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE NACIONALIDAD EN ESPAÑA: CONTINUIDAD Y CAMBIOS MÁS IMPORTANTES, RAMÓN VIÑAS FARRÉ Catedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad de Barcelona. –LA NACIONALIDAD DE LA MUJER CASADA EN DERECHO ESPAÑOL, Antonio Marín López, Revista Española de Derecho Internacional Vol. 29, No. 2/3 (1976), pp. 397-417. El principio de unidad jurídica de la familia y la nacionalidad, Luis Díez-Picazo, Anuario de derecho civil, ISSN 0210-301X, Vol. 36, Nº 3, 1983, págs. 691-702. Comentarios a la Constitución de 1931. –La mujer, la nacionalidad y la ciudadanía, NACIONES UNIDAS, División para el Adelanto de la Mujer, Departamento de Asuntos, Económicos y Sociales, junio 2003.

Veamos, pues, de dónde puede haber salido esto y a qué puede deberse.

En el Anteproyecto y en su memoria de impacto normativo no figuraba nada a este respecto.

En el Anteproyecto sobre nacionalidad solo se hablaba de plantear la posibilidad de que pudieran adquirir nacionalidad española hijos y nietos de quienes, siendo originariamente españoles, hubieran perdido la nacionalidad por exilio por razones ideológicas, políticas o de creencia; lo cual puede tener sentido, en el contexto y con el objetivo del proyecto: «Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia, renunciaran a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.» y, en consonancia, la exposición de motivos («Por último, como medida reparadora de las personas que sufrieron el exilio, se dispone en la disposición adicional octava una regla para la adquisición de la nacionalidad española para nacidos fuera de España de padres o madres, abuelas o abuelos, exiliados por razones políticas, ideológicas o de creencia

Exposición de motivos: «El capítulo III se refiere a la reparación. Junto a las medidas que se han venido desplegando desde la Transición, y que permanecen en el ordenamiento jurídico, se incorporan actuaciones específicas que se refieren a los bienes expoliados durante la Guerra y la Dictadura, mediante la realización de una auditoría de los mismos y en consecuencia la implementación de las posibles vías de reconocimiento a los afectados. Desde un punto de vista particular, y por su carácter simbólico, la disposición adicional novena prevé la restitución de bienes incautados a las fuerzas políticas durante la Dictadura cuando lo fueron en el extranjero como consecuencia de procesos judiciales o administrativos. Asimismo, se recoge el reconocimiento y reparación de las víctimas que realizaron trabajos forzados durante la Guerra y la Dictadura, entendiendo por tales, de acuerdo con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1930, todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Por último, como medida reparadora de las personas que sufrieron el exilio, se dispone en la disposición adicional octava una regla para la adquisición de la nacionalidad española para nacidos fuera de España de padres o madres, abuelas o abuelos, exiliados por razones políticas, ideológicas o de creencia, en la que se da cabida asimismo, en coherencia con los objetivos de esta ley, a los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros, antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, así como los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre»

La diferencia entre el texto que entró en el Congreso y el que el Congreso aprobó en relación con esta Disposición Adicional Octava es solo una, que en nada afecta al caso de las mujeres que perdieron su nacionalidad por casarse por extranjero; en concreto, se añade como motivo del exilio la «orientación e identidad sexual«. El preámbulo queda igual que en el proyecto inicial de 2021.

Bueno, pues que, en definitiva, el único dato que consta para que se esté intentando que los hijos e hijas de las mujeres que perdieron la nacionalidad antes de 1978 por casarse puedan adquirir la nacionalidad española es que es «coherente con los objetivos de la ley», tal cual.

Por más vueltas que le doy, y le he dado unas cuantas, no veo qué tiene que ver que una mujer perdiera la nacionalidad por casarse con extranjero, incluso pudiendo no perderla, con los objetivos de la ley.

Así que, llegada a este punto, la pregunta que surge de lo incomprensible es muy sencilla: cui prodest? ¿A quién beneficia esto? ¿Quién ha presionado para conseguir esto y qué pretende conseguir con ello?

No tengo respuesta.

2. Otra vez concesión de nacionalidad española a miembros de las Brigadas Internacionales, y, esto si es novedad, pero no sabemos por qué lo incluyen, a sus descendientes en un concreto caso.

Veamos el artículo 33 del proyecto:

Es asombroso esto de la concesión de la nacionalidad española a miembros de las Brigadas Internacionales y por una razón muy sencilla: lleva vigente desde que se aprobó en 1996 (Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, sobre concesión de la nacionalidad española a los combatientes de las Brigadas Internacionales en la guerra civil española, modificado, en cuanto a la necesidad de renunciar a la nacionalidad anterior, por el artículo 18 de la conocida como Ley de Memoria Histórica de 2007 y el Real Decreto 1792/2008, de 3 de noviembre, sobre concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales, así como por la Disposición Final 6º de la Ley 20/2011 del Registro civil.

O sea, que no solo han podido ya los brigadistas acceder a la nacionalidad española, sino que no existe necesidad alguna de establecer un criterio específico para concesión de nacionalidad por la vía especial de carta de naturaleza ni tampoco de especificar que no se exige renunciar a la nacionalidad anterior.

La propia web del Ministerio de Presidencia y Memoria Histórica contiene un apartado con las indicaciones para solicitarla, incluyendo normativa aplicable, en una página que, por cierto, contiene una falta de ortografía en el encabezado: «Consesión (sic) nacionalidad española a voluntarios de Brigadas Internacionales«. Impresión en pdf de esa página:

¿Estamos solo ante un acto de propaganda, ante el evidente intento de transmitir a quien lea la ley de Memoria Democrática sin sin datos que en 40 años de democracia no hemos tenido siquiera la decencia de intentar reconocer públicamente su esfuerzo a las Brigadas Internacionales mediante la concesión de la nacionalidad española, cuando ha habido nada menos que tres normas sobre el tema?

Que estamos ante eso, parece la única conclusión posible, porque no se me alcanza cuál otra explicación sería posible.

Ahora bien, no estamos solo ante eso, porque se da la circunstancia de que entre el anteproyecto y la versión de proyecto de 2022 se ha deslizado un nuevo inciso que extiende la posibilidad de concesión de nacionalidad a parientes de brigadistas. Veamos del artículo 33 del proyecto de julio de 2022:

«Artículo 33. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas
Internacionales.
1. A los efectos del artículo 21.1 del Código Civil se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra de 1936 a 1939 para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, no siéndoles de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, b) del Código Civil.
Asimismo se entenderá que concurren las mismas circunstancias en los descendientes de los brigadistas
que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España.
2. Los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior serán los establecidos reglamentariamente.
»

Me resulta difícil de comprender que el artículo 33 del proyecto se titule «Artículo 33. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales«, cuando en realidad no añade nada significativo a lo vigente y lo que hace es incluir un apartado que dice que extiende la nacionalidad a «los descendientes de los brigadistas que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España».

Por cierto que el sistema de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza es el equivalente del simple y puro dedo; este Gobierno y cualquiera puede y ha podido conceder nacionalidad española a quien quiera por el sistema llamado «carta de naturaleza», que, para concederse de forma individual, no exige nada de nada, ni vivir en España ni saber castellano ni conocer la Constitución ni nada. Exige, pura y simplemente, que le apetezca conceder la nacionalidad española al Gobierno que sea; cosa que este Gobierno y cualquiera de los anteriores hace cuando lo así tiene por conveniente, para conceder la nacionalidad a cantantes, deportistas, escritores y a cualquiera que le parezca oportuno.

O sea, que este Gobierno y cualquiera puede, si quiere, conceder ya la nacionalidad española a cualquier brigadista o descendiente de brigadista que le parezca; y si no lo ha hecho hasta ahora será porque no le ha parecido oportuno, porque poder, puede hacerlo. Lo único que añadiría esta ley de Memoria Democrática es que se acabará creando un formulario para que en vez de un peticionario de cada vez puedan pedirlo varios.

¿Cuántos, por cierto? ¿Tantos como para que haya que hacer una norma reglamentaria de desarrollo? ¿Y quiénes? ¿Y por qué no les ha dado ya la nacionalidad española este Gobierno, pudiendo hacerlo?

3. La inexistente modificación de la ley de asociaciones para evitar asociaciones de apología del franquismo

Tampoco veo que se hable mucho sobre lo legal y constitucionalmente inútil y carente de efectos de incluir una disposición para decir que en otro proyecto de ley futuro, y de ley orgánica y no ordinaria, se modificará la ley de asociaciones para evitar asociaciones de tipo franquista:

«Disposición adicional séptima. Disolución de asociaciones. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se promoverá la modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con el objeto de incluir como causa de disolución de las asociaciones la realización pública de apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezcan a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.«).

Esta Disposición Adicional es la nada jurídica. Ningún Gobierno queda vinculado ni constitucionalmente ni jurídicamente por ninguna ley que diga que deberá presentar un proyecto de ley ni en un plazo ni en ninguno, ni se deriva efecto alguno, como tampoco ningunas Cortes están obligadas a aprobar ese hipotético futuro proyecto, naturalmente; pero a nuestra clase política le encantan este tipo de declaraciones huecas incluidas en normas que dicen querer promover futuras normas y las podemos encontrar en una larga lista de leyes.

En este caso, el motivo de incluir en la Ley de Memoria Democrática una declaración de este tipo que no sirve para nada: que parezca que se hace algo y que no se note mucho que cuando se apruebe la Ley de Memoria Democrática podrá seguir habiendo asociaciones de tipo franquista, porque para prohibirlas habría sido necesaria una ley orgánica, y, por ende, vaya, mayoría absoluta.

4. Sí reconocimiento a los afectados por la epidemia de poliomelitis en época franquista y nada sobre los afectados por la talidomida

«La Disposición adicional undécima. Reconocimiento a las personas afectadas por el poliovirus durante la dictadura franquista.
En reconocimiento del sufrimiento padecido por las personas que fueron afectadas por el poliovirus
durante la pandemia que asoló a España a partir de los años cincuenta del siglo XX, el Gobierno promoverá investigaciones y estudios que esclarezcan la verdad de lo acaecido respecto de la expansión de la epidemia durante la dictadura franquista, así como las medidas de carácter sanitario y social en favor de las personas afectadas por la polio, efectos tardíos de la polio y post-polio, que posibiliten su calidad de vida, contando con la participación de las entidades representativas de los afectados sobrevivientes a la polio»

Obsérvese, y es importante, que no se habla de indemnizaciones a los afectados (por cierto, conozco varios), sino de algo tan gaseoso como el «reconocimiento del sufrimiento padecido» y de «medidas de carácter sanitario y social» que «posibiliten su calidad de vida». y que, además, no se concreta medida alguna ni se impone obligación concreta que pueda ser exigible al Gobierno. No quiero ser pesimista, pero habrá que ver si dentro de unos años habrá o no medidas concretas y quién las va a financiar.

Y si se menciona a los afectados por poliomelitis, se soslaya cuidadosamente la mención a otros gravísimos perjudicados: los de la talidomida, los hijos de mujeres que tomaron en los años 60 un fármaco para quitar las naúseas a mujeres embarazadas que provocaba terribles malformaciones al hijo. Tras haber perdido su reclamación de responsabilidad civil contra la farmacéutica, por prescripción, ahora existe una reclamación contra el Estado; y si la hay, es porque el Estado sigue sin pagar nada por ninguna vía, e incluso se condenó en costas a los reclamantes.

Es muy fácil y muy barato «reconocer el sufrimiento«; pagar no es tan fácil. Y me pregunto por qué ni siquiera «se reconoce el sufrimiento» a los afectados de la talidomida. ¿Será quizá porque hay un pleito pendiente y no hay que dar pistas para que se note que el Estado podía haber hecho más en favor de estas víctimas, y no ya en época franquista, sino ahora y en toda la época postconstitucional? Me gustaría mucho saberlo.

Ya acabo.

Y voy a acabar este post sobre el proyecto de ley de Memoria Democrática con un párrafo que no voy a redactar como civilista, sino como persona, como ciudadana, como mujer y como jurista.

Voy a decir una vez más, la enésima en este blog, que apoyo y apoyaré siempre la Transición y que agradezco infinito a la generación de la Transición -la inmediatamente anterior a la mía y la de quienes tenían unos años más que yo, porque me pilló en la infancia y la primera adolescencia- que la hiciera y que recuerdo perfectamente el ambiente de aquella época. Y que me parece ofensivo para esa generación y para la mía, o al menos a mí personalmente me ofende, que el proyecto aprobado por el Congreso extienda la época de memoria democrática hasta 1983; porque se me está diciendo que, siendo yo ya adulta y estudiando ya la carrera de Derecho, España no era una democracia y yo me conformé con ello, o sea, que yo tampoco era demócrata, o me daba igual, o me explican ahora que soy o era medio tonta y no me enteré de nada y muy lista no soy ni he sido, pero tampoco extremadamente idiota. En 1983 el Tribunal Constitucional había ya dictado ya sentencias; en 1983 no solo habían gobernado ya Adolfo Suárez -siempre agradeceré lo que hizo por España- sino que el mismo PSOE que ahora promueve esta ley estaba ya en el Gobierno estatal, en ese mismo Gobierno que ha estado solo o en compañía de otros, y hasta con mayoría absoluta, casi catorce años desde 1982 (presidente Sr. González), cuatro años desde 2008 (presidente Sr. Zapatero), además del tiempo que lleva desde 2017 (Sr. Sánchez), y con todo ese tiempo y en todo ese tiempo se dan cuenta ahora de que la memoria democrática debe extenderse hasta 1983. Por supuesto que en 1983 España no era una democracia perfecta -ninguna lo es, ahora tampoco y entonces menos que ahora- y por supuesto hubo barbaridades inexcusables y vomitivas en la lucha antiterrorista en los años 80 y el Sr. González dista de ser santo de mi devoción; pero, por más que le doy vueltas, me pasa como con lo de las mujeres casadas y la nacionalidad, que se me escapa qué tiene eso que ver con la memoria democrática derivada de la guerra civil. Porque si no, yo, como mujer, y mujer jurista, a lo mejor tendría que pedir que se extendiera la memoria democrática hasta el año 1990, año de las últimas reformas del Código Civil en materia de igualdad entre hombres y mujeres (Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo). ¿O es que, si nos ponemos así, era normal que en fecha tan avanzada como 1990 todavía siguieran vigentes normas tan relevantes como las del Código Civil que partían de la discriminación de la mujer? Tenemos la inflación al 10% anual, ahí es nada -no me tienen que contar lo que es, que vi y viví en los años 70 del siglo XX el terrible problema económico de la inflación galopante- y no es ni medio de recibo que con la que está cayendo, y la que caerá, estemos discutiendo y dedicando esfuerzos ahora, políticos y juristas, a una ley llena de propaganda que el Partido Socialista tuvo décadas para aprobar y no aprobó porque no le dio la gana, igual que no le ha dado la gana de conceder nacionalidad a descendientes de brigadistas, pudiendo hacerlo, y hace ahora de ello motivo de propaganda. Por favor, un poco de seriedad,

Verónica del Carpio Fiestas

© Verónica del Carpio Fiestas. Madrid

Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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