¿Qué sucede en España cuando se descubre que, muchos años antes, décadas, un sacerdote o un monje de la Iglesia católica, o cualquier otra confesión religiosa, ha cometido graves abusos sexuales contra menores, abusos que eran conocidos por sus superiores, los cuales no hicieron nada para evitarlo o denunciar, si resulta que esos delitos están ya prescritos? A esto se refiere este post, y me voy a centrar en la concreta cuestión de las indemnizaciones en vía civil; es decir, en el punto de vista del Derecho Civil y no del Derecho Penal. No voy a examinar, pues, la existencia o no de prescripción penal de delitos de abusos de menores ni la conveniencia o no de convertir estos delitos en imprescriptibles o de prolongar plazos de prescripción penal. Partiendo del caso concreto de la abadía de Montserrat, noticia de portada recientemente, y a modo de ejemplo, plantearé una reflexión desde el punto de vista civil. Y para ello valdría cualquier otro ejemplo análogo a los innumerables casos en relación con la Iglesia católica en diversos países como Estados Unidos, Irlanda y Chile. Por ejemplo, en Estados Unidos, los abusos sexuales ocultados por la Iglesia católica han llevado incluso a la bancarrota de algunas diócesis, como esta, por las indemnizaciones. En algunos supuestos en EEUU existe la posibilidad de formular, en un plazo extraordinario impuesto por ley, reclamaciones civiles de índole económica contra los abusadores y las instituciones públicas o privadas que ocultaron el abuso o fueron negligentes; así la Child Victims Act, aprobada en Nueva York en 2019, que concede un plazo de un año desde agosto de 2019, parte de que quienes han sufrido abuso sexuales en la infancia, con el consiguiente trauma, no estuvieron en su día en condiciones emocionales de demandar en los cortos plazos generales de prescripción civil, con un criterio que quizá puede ser seguido por otros estados de USA. Quiero dejar claro que, en mi opinión, no sería posible tomar como referencia jurídica en este tema otros países, y en concreto Estados Unidos, pues su ordenamiento jurídico es muy distinto al nuestro en principios jurídicos y procedimientos en general y, particularmente, en materia de responsabilidad civil; me suscita, incluso, alguna duda de constitucionalidad la posibilidad, en España, de reabrir plazos ya cerrados de reclamación civil, porque quizá podría oponerse al principio constitucional de seguridad jurídica, aunque no descarto que fuera posible. Por tanto, no se trata aquí ni de reclamar que en España se haga como en EEUU ni de deplorar que no se haga, sino, de dejar constancia de algo en lo que sí coinciden los ordenamientos jurídicos y que es el planteamiento esencial de este post: que los abusos y las responsabilidades no se pagan en palabras y perdones sino en algo mucho más tangible y prosaico, en dinero. El tema daría para muchísimo más incluso en el puro ámbito del Derecho Civil; aquí no se pretende más que una pequeña reflexión.
Incidentalmente, ha de mencionarse que el plazo de reclamación por responsabilidad extracontractual en el Código Civil español, un año, es muy corto; y, por ejemplo, se puede consultar la propuesta de la Comisión General de Codificación para que el plazo general en responsabilidad extracontractual sea más largo que el actual y la detallada propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil (la cual, de seguirse por el legislador, podría afectar d forma significativa a casos de la índole del mencionado en este post). Esa imposibilidad o gran dificultad emocional de demandar en plazos cortos no solo existe en caso de abusos; así, en víctimas de errores médicos, que han de escoger entre dedicar sus menguadas fuerzas a reponerse e intentar sobrellevar la situación, o bien demandar cuando aún están frágiles emocionalmente y con el coste emocional añadido de todo pleito. Pero al plazo anual hemos de atenernos en Derecho Común porque ese es el criterio actual del legislador conforme al Código Civil; y menciono solo este caso para simplificar y siendo consciente de que el Derecho Común no es el único Derecho vigente en España sobre prescripción extintiva en el ámbito civil, y remitiéndome a la normativa autonómica que proceda, como a la propia prescripción trienal catalana conforme al artículo 121-21 d) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña. Pero incluso el plazo trienal, u otros propuestos, en este caso de estos abusos, o de cualesquiera abusos cometidos hace años, se sobrepasan de largo. Y volvamos al caso concreto.
La abadía de Montserrat nombró en 2019 una curiosa comisión privada ad hoc, compuesta por una abogada, un médico y una psicóloga, para averiguar los hechos y efectuar propuestas. El informe completo de esa comisión, que no tiene desperdicio, y fechado a 2 de julio de 2019, puede consultarse en castellano en la web de la abadía, aquí. El informe fue aceptado expresamente por la Abadía mediante un comunicado de 6 de septiembre de 2019 que también figura en su web, en castellano, en este enlace. Los pdf de ambos documentos, para facilitar su descarga, los he incluido también a continuación:
No me voy a extender ni sobre los hechos ni sobre la pasividad de la abadía; me remito a esos dos documentos, que ofrecen escasa duda. Según esos documentos, los abusos, que abarcaron décadas, los cometieron dos monjes, uno en dos ocasiones y otro de forma sistemática e incluso violenta como un «depredador» (sic) cada vez más agresivo; se causaron a las víctimas daños emocionales y psicológicos. El monje «depredador» ya falleció; el otro dejó el monasterio. Las víctimas eran menores de edad, salvo dos de 18 años, y, en general, pertenecían a grupos de jóvenes organizados por los monjes (tipo scouts, fundado por el propio monje «depredador», y escolanes) Excepto en un caso, en que sí se comunicó a la abadía, las víctimas guardaron silencio; en el caso en que sí se comunicó, la decisión del abad de entonces fue mandar al monje a otro monasterio donde no tenía relación con menores. El abad de entonces relató a la comisión, según consta en el informe de esta, «que actuó siempre intentando ayudar a la víctima de acuerdo con los criterios y la sensibilidad existentes hace veinte años» (sic); el comunicado dice algo análogo respecto de unos hechos cometidos en 1968 («Estos últimos hechos, si bien no eran conocidos por la comunidad de monjes actual, fueron resueltos de manera firma y resolutiva por quien en aquel momento era el responsable del monasterio, el P. Abad Cassià M. Just, de acuerdo con los criterios y las posibilidades de hace más de cincuenta años«). Por lo visto en opinión de ese abad y de la abadía, los criterios jurídicos y morales de hace veinte años o cincuenta años no consideraban ni denunciables ni punibles los abusos sexuales contra menores, pese a que, curiosamente, el Código Penal decía otra cosa.
En cuanto a las conclusiones del informe de la comisión, la nº 6 es muy curiosa también:
«En los casos de abusos sexuales en el entorno de los “escoltas” (“Nois de Servei”) y que situamos hasta el año 2000, se omitió cualquier tipo de actuación. Esta comisión no puede concluir si se ocultó lo que sucedió o simplemente se actuó por desconocimiento de la situación, ya que existen versiones contradictorias. Lo que podemos afirmar, como relatan las víctimas, es que había rumorología suficiente para justificar una acción encaminada a reunir a los padres, actuar contra el H. Andreu o haberlo apartado preventivamente de los “escoltas” (“Nois de Servei”).
Sería difícil no entender que aquí ha habido una responsabilidad en sentido jurídico de no evitación de daños, sea cual sea su concreta calificación jurídica -en la que no entro-, y además una responsabilidad asumida, al asumir la abadía el relato de hechos efectuado por la comisión. No obstante, téngase en cuenta que aquí no estoy analizando el caso, sino utilizándolo a modo de ejemplo.
El informe de la comisión propuso, en sustancia, el reconocimiento de los hechos y la petición de perdón en un acto público y el establecimiento de canales de comunicación y medidas preventivas, y, en su punto 2, lo siguiente:
«Reparación emocional y acompañamiento a las víctimas de V.T.M. y del H. Andreu Soler que lo deseen. Consideramos de gran importancia que se tenga como prioridad las víctimas y su bienestar.«
Y, en definitiva, la abadía, según el comunicado, ha decidido asumir y hacer suyos los resultados de la comisión, dar parte a Fiscalía, el Síndic del Greuges (que, por cierto, se me escapa qué competencias tiene en esto), a autoridades de la Santa Sede y de la propia Congregación, condenar los hechos, establecer un protocolo de prevención para en adelante, y, además,
«pedimos perdón a todas las víctimas y nos ponemos a su disposición, como hemos hecho en todo momento, para ayudarlos en su dolor y sufrimiento«.
Pero en este resumen del informe y del comunicado hay dos palabras que faltan: «dinero» e «indemnización». Si se consultan los documentos originales, verá que también en ellos faltan esas dos palabras.
O sea, que ni la comisión creada ad hoc ni la abadía, que acepta los hechos, se plantean siquiera que exista posibilidad de indemnizar a las víctimas, por una pasividad que difícilmente no se podría considerar reconocida y dañosa, con lo que el ordenamiento prevé: con dinero.
Las víctimas ya quedan satisfechas, al parecer, con un acto público de petición de perdón, como el de la homilía del abad de 8 de septiembre de 2019. Incluyo la noticia de ABC con el vídeo de esa homilía (El abad de Montserrat pide perdón en su homilía por los abusos cometidos a menores en el monasterio).
Pero en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el común como en el catalán, las responsabilidades no se cuantifican en perdones. Se cuantifican en dinero.
He dicho antes que en España hay unos plazos cortos para reclamar indemnizaciones civiles por responsabilidad extracontractual -si es que es extracontractual-, y en este caso los hechos estarían ya prescritos. Sería muy difícil, aunque quizá no imposible, intentar salvar esa dificultad mediante el sistema de defender que ahora empieza el dies a quo, es decir, alegando que los plazos comenzaran a correr ahora. Por tanto, desde el punto de vista procesal, la posibilidad de reclamar contra la abadía por responsabilidad civil no está precisamente al alcance de la mano de las víctimas, incluso si se entendiera que ese reconocimiento expreso de responsabilidad por la abadía tiene la naturaleza de un reconocimiento de responsabilidad a efectos jurídicos.
Pero no con esto acaba aquí la cuestión. Y para ello, es indispensable una breve referencia comparativa a dos instituciones jurídicas del mismo nombre y de muy distinta naturaleza: la prescripción penal y la prescripción civil.
Los hechos recogidos en el informe son, según la descripción, probablemente constitutivos de delito. Pero, por un elemental principio de seguridad jurídica, las responsabilidades derivadas de delito dejan de ser exigibles para quienes cometieron los delitos transcurridos ciertos plazos, los legalmente previstos para para delito. Y probablemente esos plazos concurren aquí respecto de los monjes concretos que cometieron los abusos, aparte, claro, de que uno haya fallecido y por tanto respecto de él la responsabilidad penal se extinguiera. Cuando un delito ha prescrito desaparece para el ordenamiento jurídico y esto es una cuestión de orden público apreciable incluso de oficio por el juez. Como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010, de 19 de julio, recogiendo doctrina anterior, la prescripción penal, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal y, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica. Es decir, que el derecho a castigar del Estado desaparece por el transcurso del tiempo porque así lo ha establecido el propio Estado, y no está en la mano de quien ha cometido delito ser o no condenado.
Sin embargo, la prescripción civil respecto de indemnizaciones en el ámbito civil -me refiero, en concreto, a la llamada prescripción extintiva-, aunque también encuentra su fundamento en la seguridad jurídica, presenta una particularidad muy significativa que la diferencia esencialmente de la penal: es renunciable por aquel a quien beneficia, o sea, el deudor. La prescripción civil no es apreciable de oficio por el juez y ha de ser alegada por el demandado, el cual tiene la posibilidad, por tanto, de escoger entre alegarla o no alegarla; y, más aún, la prescripción ganada es renunciable (artículo 1.935 del Código Civil). Y es que, en realidad, la deuda no se extingue por el transcurso del tiempo; lo que se extingue es algo muy distinto, la posibilidad de reclamarla con éxito si el deudor se niega a cumplir voluntariamente su obligación y hace uso del mecanismo defensivo voluntario de la prescripción. Por mencionar alguna doctrina, voy a citar las palabras de la profesora de Derecho Civil Esther Arroyo Amayuelas en el libro colectivo «La prescripción extintiva», (Tirant lo Blanc, 2014, p. 274): «el crédito prescrito existe y genera pretensión al pago, solo que su ejercicio puede paralizarse o dejarse sin efecto si el deudor u otras personas legitimadas oponen la excepción de prescripción […] Pero si no lo hacen, la deuda -existente- se incumple, con los correspondientes efectos negativos«.
Es decir, que no es imposible pagar voluntariamente transcurridos los plazos de prescripción. Lo que es imposible es algo totalmente distinto: que quien demanda una indemnización gane el juicio si el demandado alega esa prescripción.
Es decir, que quien ha incumplido un deber en relación con unos menores puede ahora, si quiere, indemnizar voluntariamente a los perjudicados, sin necesidad de que estos interpongan juicio para reclamar esa responsabilidad; de igual modo que puede, si es demandado por esos menores, ahora mayores, no alegar que existe esa prescripción.
Es evidente que no es habitual pagar voluntariamente sabiendo que se puede evitar pagar, por puro deber de conciencia moral o jurídica. Pero aquí no estamos en un caso normal. Estamos nada menos que ante una institución religiosa, no ante una compañía de seguros o un moroso que usan todas las armas que el Derecho les concede para eludir sus responsabilidades; y estamos, además, en el límite de lo moral y lo jurídico. Y quizá no soy excesivamente optimista si creo que cualquier persona de buena fe y con conciencia, y que dice ser de buena fe y tener conciencia, y que por omisión hubiera causado un daño grave evitable, cumpliría su obligación si fuera consciente de que tiene una deuda, de que la deuda no se extingue y de que las deudas son en dinero. No por casualidad el Código Civil prevé esa posibilidad.
O sea, en conclusión, que nada impediría a la abadía de Monstserrat -o a la entidad jurídica de la que dependa, sea cual sea su forma, en lo que no entro-, pagar voluntariamente indemnizaciones a las víctimas de los monjes delincuentes. Y otro tanto sucedería con cualquier otro caso análogo de cualquier otra entidad religiosa de cualquiera creencia, o no religiosa, en cuyo seno hubiera ocurrido este tipo de deplorables hechos cuando la responsabilidad penal y la civil estuvieran ya prescritas.
Y me pregunto entonces por qué, por lo visto, esta institución concreta ni siquiera se plantea pagar, siendo además una institución religiosa.
Me pregunto si es que las entidades religiosas siguen pensando en el fondo que estamos en el ámbito del pecado y no en de la responsabilidad jurídica. O si es que, como en Estados Unidos, también aquí llegamos a la incómoda conclusión de que la Iglesia cuenta con las prescripciones civiles y descarta resarcir fuera del plazo obligatorio porque, en el fondo, o bien no se siente realmente responsable o bien no le importan excesivamente las víctimas o bien reacciona como reaccionaría cualquier moroso o una compañía de seguros.
Verónica del Carpio Fiestas