El Título Preliminar del Código Civil y su importancia son el abecé del Derecho. Para no juristas, me limitaré a decir que el Código Civil está en la espina dorsal del ordenamiento jurídico y que, por simplificar mucho, puede resultar aplicable en mayor o menor grado a todo el ordenamiento jurídico y, muy señaladamente, su Título Preliminar. En este enlace, el Código Civil, cuyos artículos 1 a 16 constituyen el llamado “Título Preliminar”, “De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”, y que contiene nada menos que las fuentes del Derecho, las reglas de aplicación de las normas jurídicas, las reglas de eficacia general de las normas, las normas de Derecho Internacional Privado, el ámbito de coexistencia con normativa foral o especial y la vecindad civil. Para hacerse una idea de la importancia incomparable de este Título Preliminar del Código Civil de cuya existencia quizá tiene primera noticia quien, no siendo jurista, lea esta post, baste mencionar aquello de “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, o la prohibición de abuso de derecho, o que las leyes se derogan por otras posteriores, o si las leyes son o no retroactivas, o el concepto de jurisprudencia, todo lo cual está en este Título Preliminar; y muchas más cuestiones de análoga relevancia general y de las que se hace uso constante en todo tipo de ámbitos jurídicos.
Es tal la importancia para el ordenamiento jurídico del Título Preliminar del Código Civil, cuyo nivel de técnica jurídica es elevadísimo y poco menos que indiscutido, que la doctrina y hasta la jurisprudencia vienen repitiendo el carácter o valor cuasiconstitucional de este Título Preliminar. Vd., por ejemplo, Herrero de Miñón, artículo del año 1974 sobre “Aspectos constitucionales del nuevo Título Preliminar del Código civil”, enlace aquí. Curioso el uso del término “cuasiconstitucional” cuando ni existía constitucionalidad en sentido estricto, pero se trataba de un magnífico sistema para resaltar conceptual y gráficamente la enorme importancia técnica de determinados preceptos para el ordenamiento jurídico en su conjunto y ponderar la necesidad de que los futuros cambios, en su caso, se efectuaran siempre con la más extraordinaria cautela y la más exquisita técnica jurídica y solo tras consenso del mundo jurídico. Y lo cierto es que era tal el nivel jurídico del Título Preliminar que en más de cuatro décadas desde que se aprobó en 1973-1974 ha sido preciso introducir muy pocos cambios y en varios artículos no se ha cambiado ni una coma.
Actualmente, con situación constitucional afortunadamente muy distinta, se sigue hablando de esa cuasiconstitucionalidad del Título Preliminar del Código Civil, ahora en relación con la Constitución de 1978, también para realzar esa importancia.
Pero, por muy gráficamente que quiera resaltarse el valor cuasiconstitucional de este Título Preliminar del Código Civil, lo cierto es que tras la Constitución solo es Constitución la Constitución, y por debajo están, con la clasificación de leyes que introdujo la propia Constitución, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, más las normas de rango equivalente, como real decreto-ley.
Nos guste o no, no existe en la Constitución el concepto de ley cuasiconstitucional.
Y el Título Preliminar es, pues, una ley ordinaria, como todo el Código Civil, con lo que ello significa. Su protección constitucional real es, pues, extremadamente precaria.
Porque ni siquiera el Título Preliminar del Código Civil es ley orgánica; es preconstitucional y entonces no existía, por tanto, esa categoría. Y no se incluyeron formalmente en la Constitución ni el Título Preliminar del Código Civil ni, expresa ni sistemáticamente, todas las cuestiones concretas que regula, ni estas tampoco figuran en la lista de materias que han de regularse por ley orgánica ni tampoco en las excluidas expresamente de aprobación por real decreto-ley, aunque algunas cuestiones, como las relativas a filiación, sí quizá podrían estar incluidas en general en esta última categoría. La única particularidad podría derivar del artículo 149.1.8 de la Constitución, enlace aquí, en tanto que confiere al Estado competencia exclusiva en algunas de materias concretas incluidas en el Título Preliminar, aunque no exija forma específica; el tema ha sido objeto de interpretación constitucional, por ejemplo, aquí.
El Tribunal Supremo ha recogido expresamente en sentencias posteriores a la Constitución ese valor cuasiconstitucional del Título Preliminar del Código Civil. Por ejemplo, los artículos 6.4 y 7.2 respecto de la prohibición de abuso de derecho y fraude de ley, enlace a sentencia aquí, STS Sala de lo Social de 15 de julio de 2013, o respecto de la publicación en el BOE y las reglas de vigencia de las normas, STS Sala de lo Contencioso de 13 de abril de 2012, enlace aquí, o sobre la vocación generalizadora y cuasiconstitucional de interpretación conforme a la realidad social que establece el Código Civil, STS Sala de lo Penal de 11 de diciembre de 1990, enlace aquí. Ahora bien, ello no altera del dato de que la Constitución no incluye ni prevé tal rango cuasiconstitucional ni, por tanto, por el Tribunal Supremo puede conferirse al Título Preliminar, salvo como concepto puramente explicativo para resaltar lo indiscutible, su incomparable relevancia.
Y, asimismo, el Tribunal Constitucional también ha hecho uso en varias sentencias de varias categorías jurídicas contenidas en el Título Preliminar del Código Civil; así, la STC 110/2016, de 9 de junio, enlace aquí (“Y como recuerda la STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 6, no es la primera vez que este Tribunal acude al título preliminar del Código civil para reconocer instituciones generales de nuestro ordenamiento, como la buena fe (STC 198/1988, de 24 de octubre, FJ 2) o el fraude de ley (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 8)”, por ejemplo considerándolas principios generales de nuestro ordenamiento. Pero una cosa es hacer uso de categorías jurídicas o considerarlas principios recogidos en el ordenamiento jurídico y otra cosa muy distinta que ello confiera rango constitucional o cuasiconstitucional. Por ejemplo, la buena fe es negada en cuanto a su rango constitucional por doctrina, ejemplo aquí, de modo que se trataría de una institución de rango legal, no constitucional.
Así que el consenso doctrinal y jurisprudencial sobre la inmensa importancia en nuestro ordenamiento del Título Preliminar del Código Civil no puede ocultar que lo que, a base de emplear grandes palabras como «cuasiconstitucionalidad», podríamos creer protegido frente a cambios irreflexivos o partidistas, en realidad no está protegido en absoluto.
Y, como analicé en reciente post sobre “Inconstitucionalidad parcial del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género”, enlace aquí, ha quedado abierta la veda del Código Civil por primera vez desde la Constitución: el Gobierno, tras cuatro décadas de Constitución, ha decidido que el Código Civil puede modificarse por real decreto-ley, prescindiendo de la necesidad de que una norma esencial para la convivencia se apruebe solamente con el sosiego, el nivel técnico, los informes preceptivos y el consenso y por los cauces de una ley, e incluso lo ha hecho en materia que expresamente está excluida por la Constitución de la posibilidad de real decreto-ley.
Ya el Código Civil está ahí, al alcance de cualquier Gobierno, como si se tratara de una insignificante norma más entre las centenares de miles que hay en nuestro ordenamiento jurídico.
Después de esto, ¿qué podría impedir que en cualquier momento este Gobierno, o cualquier otro del mismo o muy distinto signo, cambie sin previo aviso hasta el Título Preliminar del Codigo Civil por real decreto-ley, si le pareciera oportuno?
¿Qué podría impedir que se cambiaran hasta por simple real decreto-ley
- las reglas de interpretación de las normas
- o su sistema de publicación
- o de derogación
- o el concepto de jurisprudencia
- o la prohibición de abuso de derecho
- o el cómputo de los plazos civiles?
¿Qué podría impedir que se suprima por real decreto-ley la costumbre como fuente de Derecho?
Así las cosas, cualquier día un Gobierno de turno, cualquiera, por real decreto-ley podrá cambiar todo el ordenamiento jurídico en su conjunto simplemente cambiando algún artículo de ese Título Preliminar, si lo considera oportuno.
Y esto sería inadmisible de todo punto, pero difícil de evitar con los instrumentos constitucionales actuales.
Así que, como todos los Gobiernos usan la senda, ya autopista, que les van abriendo los anteriores, y rige el “y tú más” en vez de rectificar errores anteriores porque nadie da un paso atrás, se critica a quien está pero cuando llega la oportunidad se hace lo mismo, y todos olvidan que después de ellos vendrán otros, creo que hay que empezar a pensar en serio que
- hay cuestiones concretas contenidas en el Título Preliminar del Código Civil que quizá habría que inclur en la Constitución, constitucionalizarlas en sentido estricto,
- o, alternativamente, conferirles en una reforma de la Constitución rango de ley orgánica o excluirlas expresamente de la posibilidad de que sean reguladas por real decreto-ley.
Pero, aunque esto pudiera ser deseable, por ahora, mientras siga sin abrirse el melón constitucional, solo hay una forma de impedir que esto siga sucediendo o que vaya a más, teniendo en cuenta, además, que esta última reforma del Código Civil ha afectado a materia expresamente excluida de la posibilidad de RDL, o sea, que ese límite, que sí está ya, les ha dado igual:
- la posición firme del mundo jurídico
- y la concienciación de quienes no son juristas
- y, para esto último, los juristas también tenemos una responsabilidad.
Ningún jurista, sea de un partido o sea de otro, o sea de ninguno, puede ser tan inconsciente como para querer dejar frívolamente todo, hasta el Título Preliminar del Código Civil, en manos de ningún Gobierno, si le apetece cambiarlo; ese mismo Título Preliminar que hasta el Tribunal Supremo dice que tiene valor cuasiconstitucional, pero que, en realidad, lo podría reformar cualquier Gobierno hasta por simple real decreto-ley sin despeinarse. Y hasta ahora ningún Gobierno lo ha intentado, pero, una vez colonizado el Código Civil, o nos plantamos marcando ya límites o todo se andará, y ojalá me equivoque.
Verónica del Carpio Fiestas