Este es un post sobre un tema jurídico-literario de la historia judicial de España, pero también, y sobre todo, de judicatura, mujeres, igualdad, Historia, lenguaje jurídico.
El casi olvidado escritor Gabriel Miró (1879-1930), de quien no leería dos veces lo poco que de él he leído, publicó en 1917 la obra «El libro de Sigüenza«, enlace aquí. Uno de los capítulos figura una descripción de unas oposiciones a juez a primeros del siglo XX, «Un capítulo de la historia judicial de España«. Parece fidedigna, dentro del tono satírico; Miró fue él mismo opositor a juez entre 1905-1907, sin éxito. Único caso que conozco de descripción literaria de una oposición a judicatura en España; quién sabe si opositores de las tres o cuatro últimas décadas se identifican con lo descrito, de desarrollo de pruebas -en Madrid, en el Palacio de Justicia, Salesas, el Tribunal Supremo, donde aún ahora las oposiciones se celebran-, nivel de conocimientos y motivos para preparar esa oposición. Pero no me limitaré a incluir el evocador texto de Miró, que figura al final del post, y puede interesar a jueces y opositores.
Hay diferencias entre la situación actual en oposiciones a judicatura y la de primeros del siglo XX; muchas. Y una diferencia muy importante que quizá no perciban quienes creen que en textos como estos «los» de «los camaradas» y «los opositores» es inclusivo y engloba a hombres y mujeres y que no hace falta enfatizar con un «los y las», y que «juez» incluye «juez y jueza» cuando se da el caso. «Los camaradas» y «los opositores» que figuran en el texto de Gabriel Miró son «los» con un «los» descriptivo, que excluía a todas las mujeres por el hecho de serlo.
Incluyo:
- enlace a un artículo doctrinal sobre las mujeres pioneras en el acceso a la judicatura y fiscalía en España, en los años 30 del siglo XX, cuya lectura recomiendo
- y un enlace a la Gaceta de Madrid (antiguo Boletín Oficial del Estado) de 20 de noviembre de 1934, con una orden del Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 1934, que resuelve la petición de «doña Teresa Argemí Meliá, Licenciado (sic) en Derecho«, en solicitud de que «se declare si las mujeres pueden o no opositar a las Carreras fiscal, judicial y de Secretarios judiciales«, «invocando en favor de la conclusión definitiva las disposiciones de los artículos 25, 36, 40 y otros de la vigente Constitución, que en una u otra forma consagra el principio de igualdad legal entre ambos sexos«, así como «los Decretos de 29 de Abril de 1931, 13 de Mayo de 1932 y 6 de Mayo de 1933, que autorizan, respectivamente, a las mujeres para ejercer loscargos de Notarios, Registradores de la Propiedad, Procurador de los Tribunales y Secretarios de Juzgados municipales de la Constitución de la II República».
La peticionaria no solicita la posibilidad de su propio acceso a la judicatura, a la fiscalía y al secretariado judicial, sino que se declare esa posibilidad para todas las mujeres en general.
Se lo denegaron por orden del Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 1934.
A esa peticionaria doña Teresa Argemí Meliá, de apellidos no muy frecuentes, quizá la encontramos de nuevo, en una lista de maestros en el periódico La Vanguardia en 1944 y en un escalafón de maestros del año 1961, aquí como nacida en 1907, y tres décadas casi de antigüedad en el magisterio. Si se trata de la misma mujer, cuando en 1934 le denegaron la posibilidad de ser jueza, fiscal o secretaria judicial, su edad era entonces 27 años, una edad tan habitual para opositores, y accedió al magisterio ese mismo año 1934. La Historia es fría y recoge que se negó a las mujeres, por serlo, el acceso a cargos y responsabilidades, como a estos judiciales en 1934 y hasta muchas décadas después; pero olvida que no son datos sino personas y que a mujeres con su historia y con nombre se les cerraron puertas y tuvieron que intentar abrir ventanas.
Usted con vocación de juez, fiscal o secretario judicial y que siempre habría podido presentarse a la oposición por ser varón, ¿se imagina qué habría hecho en, y de, su vida de habérsele negado a usted esa posibilidad? Pues esa ha sido la situación hasta anteayer para las mujeres. Y usted no sería juez, fiscal o secretario judicial, y estaría quizá en una lista como esta, de maestros, como doña Teresa Argemí Meliá:
La orden de 16 de noviembre de 1934 dejó fuera a esta mujer y a todas las mujeres y fue dictada «de acuerdo con lo informado por la Sala de gobierno del Tribunal Supremo y por el Consejo de Estado«.
O sea que el propio Tribunal Supremo, Sala de Gobierno, informó en ese mismo sentido desestimatorio.
Y esperemos que con otros argumentos informara el Tribunal Supremo. Porque los argumentos jurídicos empleados del Ministerio de Justicia no solo son lo que hoy diríamos «pintorescos»o «típicos de la época», sino jurídicamente infumables, y dicen muy poco -o, desde otro punto de vista, mucho- de los juristas que lo redactaron. El Ministerio de Justicia impide en 1934 a las mujeres opositar y por tanto ingresar en «las Carreras fiscal, judicial y de Secretarios judiciales» con razonamientos como para ponerlos en un marco.
Voy a intentar explicar lo que en realidad dice la orden, aunque la orden no use expresamente las expresiones que voy a usar.
Y recordemos que esta orden que se cubre de tanta gloria es de la Segunda República, y además ya vigente la Constitución de esa Segunda República, publicada en la Gaceta con fecha 10 de diciembre de 1931.
- Que en cuanto a oposiciones a Fiscalía, no hay más que hablar, porque el Estatuto Fiscal de 1926, o sea, anterior a la República, lo prohibía, enlace aquí, y esa prohibición había sido ratificada por ley por
la República. Ni la orden cita datos de esa ley que ratifica ni he sido capaz de dar con ella en barrido normativo; daré por bueno que existió y decía eso, aunque quién sabe.
- Que en lo que respecta al acceso a la judicatura y el secretariado judicial, aunque no está ni ha estado prohibido en ninguna norma con rango de ley ni de reglamento desde 1870 que las mujeres puedan opositar ni ingresar, resulta que sí está prohibido pese a que desde 1870 no esté ni legal ni reglamentariamente prohibido.
- Y esto lo dice una orden ministerial de rango inferior a ley y a reglamento y firmando un subsecretario, contra cualquier lógica de fuentes del Derecho.
- Que con mujeres por medio no rige el principio general de que lo que no está prohibido está permitido.
- Que con mujeres por medio por tanto existe en el ordenamiento jurídico una jurídicamente peculiar categoría de prohibiciones legales implícitas.
- Que con mujeres por medio hay que interpretar contra legem.
- Que con mujeres por medio no rige el principio general Odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda.
- Que con mujeres por medio la interpretación de una norma que no prohíbe tiene que ser contraria a la igualdad aunque la letra de la ley no contenga prohibición alguna.
- Que con mujeres por medio no era de aplicación la entonces vigente redacción del Código Civil, en su artículo 5 original, que impedía inaplicar las leyes por el desuso; o sea, que aquí el dato jurídico de que la ley entonces vigente de 1870 no prohibiera expresamente debía entenderse derogado por el desuso de esa prohibición.
- Que los preceptos constitucionales sobre igualdad de la Constitución de la 1931 tienen carácter puramente programático sin valor vinculante inmediato, lo que aquí significa que no tienen en realidad efecto alguno, ni siquiera el efecto interpretativo del ordenamiento jurídico que se supondría que puede ser al menos efecto de normas constitucionales programáticas.
- Más aún, que precisamente por ser programáticos no tienen en realidad carácter de preceptos inspiradores del ordenamiento jurídico en este punto, sino que tienen que dar lugar al efecto contrario, de modo que la existencia de principios constitucionales en favor de la igualdad precisamente debe dar lugar a que se interprete el ordenamiento jurídico en contra de la igualdad.
- Quedaban pues sin ningún contenido alguno, salvo contrario a la igualdad, varios artículos de la Constitución de 1931 que aparentemente tenían el siguiente contenido indubitado:

- Por tanto ese «todos los españoles» en todos estos preceptos no incluía también a «todas las españolas«, y a «las españolas» no les eran aplicables ni el principio general de igualdad, ni la prohibición de discriminacion por razón de sexo ni la admisibilidad sin discriminación al acceso a los cargos públicos que sí tenían «los españoles», es decir, que quienes no podían ser discriminados eran «los españoles», o sea «los españoles varones»; o bien que siendo esto programático debe interpretarse contra la igualdad de la mujer.
- La otra posibilidad es la de George Orwell, ya sabe, eso de que todos somos iguales, pero unos más iguales que otros.
- Que prueba de que está prohibido aunque no esté prohibido es que se ha autorizado por decretos ratificados por esta Ley de la República que accedan las mujeres al notariado y al registro de la Propiedad -ley por cierto que carece de preámbulo que permita saber cuál era la intención del legislador, y sí tiene preámbulo el decreto, enlace aquí, y bastante claro-; o sea, que, según el Ministerio de Justicia, ratificar por ley unas normas concretas que antes se adoptaron por decreto por autoridad sin rango suficiente significa que está prohibido todo lo que no ha habido ocasión de ratificar por ley porque antes no se dictó nada al respecto por decreto por autoridad sin rango suficiente.
- Que aunque no estaba prohibido en ninguna ley ni ningún reglamento, era evidente que se debe considerar prohibido aunque no lo estuviera porque era impensable que pudieran estar autorizado en la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, dado que por naturaleza y educación no podríamos trabajar las mujeres en eso, y no digamos ya si somos madres, y todo ello «por razones fáciles de comprender» (sic).
¿Usted entiende este farragoso y alambicado razonamiento implícito y expreso? Yo tampoco, y eso que le he dedicado unas cuantas horas, pero eso más o menos dice la orden ministerial de 14 de noviembre de 1934.
Y todo esto tan jurídicamente insostenible tuvo que argumentar la Segunda República en 1934 para impedir el acceso a mujeres.
Sigamos con la fastuosa orden de 14 de noviembre de 1934.
«Por razones fáciles de comprender» y «evidente», dice.
Y las razones debían de ser bien fáciles de comprender y muy evidentes, en efecto. Porque resulta que tras un breve intervalo de la República en el que finalmente sí llegó a haber algún caso anecdótico de mujer en judicatura en cargos judiciales un tanto anómalos y no por oposición, según el artículo doctrinal enlazado, hubo que esperar hasta muy avanzado el siglo XX para que permitieran que hubiera juezas en España.
Veamos.
La Ley 56/1961 de 22 de julio, sobre derechos políticos profesionales y de trabajo de la mujer, enlace aquí, o sea de la época de la dictadura de Franco, hace lo mismo que la República: usa un grandilocuente principio general de igualdad en los grandes títulos y luego lo deja en bien poco en general; y en lo que respecta a acceso a la judicatura y fiscalía, así:
Artículo primero.
La Ley reconoce a la mujer los mismos derechos que al varón para el ejercicio de toda clase de actividades políticas, profesionales y de trabajo, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
Artículo tercero.
Uno. En las mismas condiciones que el hombre, la mujer puede participar en oposiciones, concursos-oposiciones y cualesquiera otros sistemas para la provisión de plazas de cualesquiera Administraciones públicas. Asimismo tendrá acceso a todos los grados de la enseñanza.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el número uno de este artículo, el ingreso en:
a) Las Armas y Cuerpos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, salvo que por disposición especial expresa se conceda a la mujer el acceso a servicios especiales de los mismos.
b) Los Institutos armados y Cuerpos, servicios o carreras que impliquen normalmente utilización de armas para el desempeño de sus funciones.
c) La Administración de Justicia en los cargos de Magistrados, Jueces y Fiscales, salvo en las jurisdicciones tutelar de menores y laboral.
d) El personal titulado de la Marina Mercante, excepto las funciones sanitarias.
En aquella época la jurisdicción de menores y la laboral tenían su propio régimen.
Y en estas superamos 1961 y llegamos hasta el año 1966, 32 años después de la orden de 1934 de la República.
Ley 96/1966, de 28 de diciembre, suprimiendo la limitación establecida en el apartado c) del número dos del artículo tercero de la Ley de 22 de julio de 1961 sobre derechos de la mujer, enlace aquí, y que también firma el dictador Franco:
«La Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer, estableció el acceso a los puestos de la función pública en idénticas condiciones que el hombre, sin más limitaciones que las especificadas en la misma Ley y, entre ellas, la señalada en el apartado c) del número dos del artículo tercero referente a los cargos de Magistrado, Jueces y Fiscales en la Administración de Justicia.
Tal excepción respondió, sin duda, no a la idea de una falta de capacidad o responsabilidad de la mujer para desempeñar tales cargos, sino más bien a una protección de sus sentimientos ante determinadas actuaciones que el cumplimiento del deber haría ineludibles.
Los motivos de la protección que la Ley quiso dispensar a los sentimientos de la mujer deben estimarse superados por la propia realidad social y porque la mujer que se sienta llamada al ejercicio de la función judicial habrá de encontrar en ella ocasiones de satisfacer su vocación, que la compensarán de las aflicciones que pueda depararle.
Siendo en definitiva las leyes la expresión de la conciencia de la comunidad en cada momento y desaparecidas por la transformación cada vez más acelerada de la sociedad española las circunstancias tenidas en cuenta cuando fué promulgada la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno, se considera llegado el momento de la total equiparación en este aspecto de la mujer al varón. La nueva situación ha sido puesta de relieve por la Sección Femenina y por las propias Cortes Españolas al elevar al Gobierno una moción en tal sentido.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Artículo único.
Queda derogado el apartado c) del número dos del artículo tercero de la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer.»
O sea, que a partir de ahí, en 1966, por fin todo arreglado y ya la mujer podía acceder a la judicatura y a la fiscalía en igualdad de condiciones que el hombre, ¿no?
Pues no.
Porque en este mundo jurídico de palabras vacías, medias verdades y falsedades a secas vertidas con esa pompa y circunstancia que tanto caracteriza el ordenamiento jurídico español desde hace tanto tiempo, sea quien sea quien mande, hábilmente se ocultaba en esas normas grandilocuentes, oh, sorpresa, que estaba vigente a la vez OTRA normativa, e incluso LA MISMA, que impedía trabajar a las mujeres casadas sin el consentimiento de sus maridos, aparte, claro, de que esa trabajadora no pudiera manejar su propio patrimonio conseguido con su trabajo.
Volvamos a 1961. Artículo 5 de la Ley de 1961:
Artículo quinto.
Cuando por ley se exija la autorización marital para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente, deberá constar en forma expresa, y, si fuere denegada, la oposición o negativa del marido no será eficaz cuando se declare judicialmente que ha sido hecha de mala fe o con abuso de derecho.
La declaración judicial a que se refiere el párrafo anterior se hara por el Juez de Primera Instancia del domicilio habitual de la mujer, a solicitud de ésta, con audencia de ambos cónyuges, por plazo máximo de diez días y sin otro trámite ni ulterior recurso.
Y aquí un análisis doctrinal del catedrático de Derecho Civil Espin Cánovas, sobre cómo limitaba a la mujer casada la autoridad marital, el famoso, sonrojante y tradicional tema de la «capacidad jurídica de la mujer casada».
Así que ya estamos en 1966 y seguimos sin acceso igual a la judicatura y a la fiscalía.
¿O usted cree en serio que para que haya acceso igual a la judicatura y a la fiscalía basta con que se diga que hay acceso igual a la judicatura y a la fiscalía para hombres y mujeres si resulta que la mujer casada está limitada por el marido en todo, incluyendo contratar y manejar su propio dinero o abrir una cuenta bancaria para cobrar la nómina, aparte de otras limitaciones legales indirectas?
¿Usted se habría metido a preparar oposiciones para juez o fiscal sabiendo eso y en esas circunstancias?
En estas llegamos ya a la Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, enlace aquí, ley por cierto que no surgió sola, sino por presión y estudio de extraordinarias mujeres juristas con nombre y apellido, como la abogada María Telo.
Veamos esta carta de María Telo de 1972, en relación con la inexistencia de mujeres en un importante organo consultivo jurídico para preparación de leyes, la Comisión General de Codificación.
Por cierto, eche un vistazo al listado actual de miembros de esa institución cuarenta y cinco años después y échese a llorar sobre la igualdad.
Voy a simplificar más cambios normativos, que no llegan precisamente solos, y tiene que llegar la Constitución de 1978, y aprobarse y pasar años, hasta 1981, para que desaparezca la limitación a mujeres casadas.
Solo en ese momento, en 1981, tres años después de la Constitución y quince años después de que desapareciera la limitación teórica de acceso a mujeres a fiscalía y judicatura.
Desde 1934, y tras un largo camino de declaraciones grandilocuentes que en la letra pequeña quedan en nada y medias verdades jurídicas que ocultan la realidad jurídica y sociológica de que para trabajar razonablemente había que ser soltera o contar con un varón, que tuvieron como consecuencia que hasta en año 1977 una mujer no sacara la primera plaza de juez de carrera en sentido estricto.
¿Qué por qué he incluido todo esto en vez de limitarme a poner el texto de Gabriel Miró con la descripcion literaria de unas oposiciones a judicatura a primeros del siglo XX?
- Porque cuando se lea esa descripción de unas oposiciones a judicatura de primeros de siglo XX o cuando en general se piense en «los jueces», «los fiscales», «los secretarios judiciales», no debe olvidarse nunca que en ese texto y hasta lo que históricamente es anteayer se decía «los jueces», «los fiscales», «los secretarios judiciales» pero no había mujeres entre esos «jueces», ni entre esos «fiscales», ni entre esos «secretarios judiciales», y que el plural era masculino y lo era de forma descriptiva porque solo varones incluía.
- Porque es incierto que un plural masculino nos englobe a hombres y a mujeres cuando las normas legales y la situación social nos impiden estar dentro a las mujeres, y es bueno que se vea que ahora podemos estar y antes no podíamos, y que se distinga cuando aún no nos dejan estar.
- Porque es bueno que se sepa que no hubo mujeres en la judicatura y en la fiscalía muchas décadas después de que en 1934 en la República se les prohibiera estar, y que para que impedir en 1934 que las hubiera se llegó al extremo de que se retorcieron los argumentos jurídicos hasta hacerlos gritar de dolor jurídico.
- Porque es bueno que se sepa que nunca hay que fiarse de los títulos de las leyes y de las declaraciones jurídicas legislativas vacías que venden Derecho y derechos en el artìculo 1 y los dejan escapar en humo jurídico el artículo 2 o en otra norma distinta que nadie se molesta en nombrar.
- Porque creo que nunca hay que dar nada por sentado y hay que ser conscientes de que las cosas no cambian solas y que los derechos no han estado siempre ahí y que no debemos creen que son irreversibles los derechos porque no lo son.
- Y, ya puestos, porque decía el clásico que la Historia es maestra de la vida, ¿no?
Y en realidad no creo que sea un detalle nada de eso, como no fue un detalle que costara tanto que la Segunda República «concediera» el voto a la mujer en 1931, con las dificultades y rechazos que recogí en otro post.
Y ahora volvamos al post jurídico-literario. Voy a insertar las páginas del capítulo de Gabriel Miró, que reflejan una situación unas dos o tres décadas anterior a la Orden ministerial de 1934, tal y como constan escaneadas en la web Cervantes Virtual. Que lo disfrute; a mí, personalmente, no me gusta…
Verónica del Carpio Fiestas