Sobre eso de vender al bebé recién nacido

Transcribo un fragmento de una obra jurídica clásica, del año 1914, los famosos «Comentarios al Código Civil» del insigne jurista José María Manresa,  en concreto de su análisis de la figura jurídica de la patria potestad, Tomo II, Título VI, en pdf  comentarios_Al_Codigo_Civil_Manresa_T02:

«En todos los pueblos no ha podido menos de reconocerse una institución derivada de la paternidad, que tuviera por fin proteger la conservación y lograr el desarrollo, en el orden físico como en el moral, del ser humano que comienza su vida, y en la sociedad paterna, como en todas, no podía menos de manifes­tarse el principio de autoridad. Así es que no es posible interpretar literalmente las expresiones de los lombardos cuando dicen jure longobardorum non filii sunt in potestate patris; de los franceses, cuando afirma Loysel en sus lnstitutions coutumières que droit de puissance paternelle n’ a lieu, y de los aragoneses al declarar que ítem de consuetudine regni nostri non habemus patriam potestatem (observancia 2ª Ne pater, vel mater pro filio teneatur).
Para dar su verdadero sentido a las anteriores frases, es preciso tener en cuenta que, en parte por atender más al derecho que al deber, y en parte porque dada la confusión de todas las esferas de la vida en las sociedades primitivas, el padre, a la vez que sus peculiares funciones y las de sacerdote, desempeñó otras de carácter político, resultaba que fue durante la Edad Antigua su poder muy extenso, en ocasiones sus facultades injustas, y que estuvo bastante desatendida la personalidad del hijo. De esta suerte se comprende que en los comienzos del Derecho romano no terminase la patria potestad por el matrimonio del hijo, que tuviera el padre sobre este derecho de vida y muerte, y que hiciera suyas sus adquisiciones, llegando a ampliar su potestad al punto de poder matarlo si nacía deforme, lo que autorizaban las leyes espartanas, y de venderlo, que era también derecho reconocido en la generalidad de los pueblos orientales y en Grecia, excepto Tebas.
Refiriéndose a este poder paterno, tan perfectamente copiado por las Partidas, que, como es sabido, permitían al padre, no solo que vendiera, sino que empeñara al hijo y se lo comiera en caso extremo, protestaban lombardos, francos y aragoneses, diciendo que en sus reinos no existía patria potestad; pues es evidente que no podían aludir a aquella institución de derecho natural, y sí solo a la potestad del padre sobre los hijos, que era propium civium Romanorum. Tanto es esto cierto, que los longobardos tenían leyes muy severas acerca de la patria potestad, que Laferriere consideraba un error la expresión citada de Loysel y que los tratadistas aragoneses admiten la patria potes­tad en todo lo favorable al hijo.
Ocioso es indicar a los lectores de estos Comentarios que en la evolución del Derecho romano, al ser sustituidos los principios del derecho civil por el de gentes, en la acepción que tenían ambas denominaciones en Roma, se limitaron las facultades del padre, prohibiendo que castigara los delitos de sus hijos, y permitiéndose que lo hiciera moderadamente respecto de sus faltas, consintiéndose solamente, en caso de extrema necesidad, que vendiera al hijo sanguinolento, recién nacido […]».

O sea, que si tan ilustre jurista refleja bien la trayectoria histórica de la patria potestad, allá por el siglo XIII  era posible en España que el padre vendiera al hijo o lo empeñara, es decir, que era lícita la compraventa de hijos y  la prenda de hijos -no tan extraño, cuando existía la esclavitud y por tanto los seres humanos eran objeto de comercio- y, dice Manresa -y él sabrá, yo eso no lo he encontrado, pero el especialista es él, no yo- que hasta  comérselo. El padre, claro, no la madre.

Curiosamente, ahora que la patria potestad está muy lejos de la configuración romana y medieval y que la ostenta no solo el padre, sino también la madre, ahora que indiscutiblemente la patria potestad siempre ha de ser ejercida en beneficio del menor y no de los progenitores y que no se considera jurídicamente un derecho subjetivo del padre ni tampoco del padre y de la madre, volvemos, tantos siglos después, a que se vendan bebés recién nacidos como cuando lo podía hacer el padre en el antiguo patriarcado con una patria potestad que sí era derecho, y ahora por la madre. Al parecer los seres humanos se consideran jurídicamente de nuevo como res intra commercium, susceptibles de ser objetos de un contrato, como si fueran cosas.

Y es curioso que eso suceda precisamente ahora, cuando hay una tendencia jurídica a intentar evitar la cosificación jurídica de los animales, para que por dignidad no sean considerados cosas muebles, enlace aquí. Me pregunto si los bebés objeto de contrato pasarán ahora jurídicamente a ser cosas muebles o cosas inmuebles o los equipararemos a esa nueva futura categoría de seres vivos o a qué exactamente, con lo que ello implica a todos los efectos contractuales.

Sería interesante saber si quienes consideran un progreso que volvamos a cuando hace siglos se vendían recién nacidos por sus padres, es decir, que ven un progreso que los seres humanos se consideren jurídicamente de nuevo como res intra commercium, objetos de un contrato, también considerarían un progreso que se facultara a los padres y las madres a empeñarlos, que al fin y al cabo es algo menos que venderlos. Aunque esperemos que no para comerlos.

Y respecto de comer niños, cómo no recordar «Una modesta proposición» de Jonathan Swift en 1729, enlace aquí, «Para prevenir que los niños de los pobres de Irlanda sean una carga para sus padres o el país, y para hacerlos útiles al público«, que consiste en que los padres y las madres los críen y los ceben y los vendan como comida exquisita para ricos que puedan pagarla («al cumplir un año de edad, ser ofrecidos en venta a personas de calidad y fortuna de todo el reino, siempre recomendando a la madre que los dejen mamar abundantemente durante el último mes para que estén rozagantes y gordos para una buena mesa. Un niño rendirá para dos platillos en una reunión de amigos, y cuando la familia cene sola, la mitad anterior o posterior hará un plato razonable, y sazonada con un poco de pimienta o sal, estará muy bien hervida en el cuarto día, sobre todo en el invierno«), y entre las numerosas ventajas estaría la de que «las reproductoras constantes, además de ganar ocho chelines anuales por la venta de sus niños, se quitarán de encima la obligación de mantenerlos después del primer año«.

Nada nuevo bajo el sol, que decía el Eclesiastés.

Y tampoco es nuevo, por cierto, que se pretenda convencer de que ir hacia atrás unos cuantos siglos es progreso, ni que se encubran los pasos atrás edulcorando con eufemismos jurídicos la cruda realidad de que un ser humano vuelve a ser objeto de comercio.

Verónica del Carpio Fiestas

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Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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