Daría para mucho el análisis de la Ley 8/2018, de actualización de los derechos históricos de Aragón, que es una simple ley autonómica, no un Estatuto de Autonomía, publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 10 de julio de 2018, enlace aquí, y en el Boletín Oficial del Estado de 29 de agosto de 2018, enlace aquí. Voy a centrarme en el comentario de unos extremos de la ley, no sin encarecer la lectura detenida del resto; he de aclarar que no todo el texto de la ley es tan desconcertante como los extremos que a continuación resalto -hay más también desconcertantes, pero me centraré en unos cuantos- y que creo que hay preceptos muy loables. La ley aún está en plazo de recurso al Tribunal Constitucional.
- Artículo 4.1. ¿Dicen las Cortes de Aragón que en Aragón no rige el Derecho de la Unión Europea?
«Artículo 4 . Carácter originario e imprescriptibilidad.
1. Los derechos históricos del pueblo aragonés son anteriores a la Constitución española y al Estatuto de Autonomía, que los amparan y respetan, así como a la legislación emanada de la Unión Europea. Al no emanar de ellos, han de ser respetados por las reformas que puedan afectar a esas normas.«
No voy ni a entrar en que las Cortes de Aragón, al parecer, consideran el Derecho aragonés, si es que dentro de «derechos históricos» incluimos, por ejemplo, su Derecho foral conforme al artículo 2 de la misma ley, por encima de o al margen de la Constitución. Voy centrarme en el inciso sobre la Unión Europea, que será quizá que no acabo de entender bien, porque da la impresión de que las Cortes de Aragón no saben que existe un principio de primacía del Derecho Europeo, y hasta su aplicación directa en ciertas circunstancias, y, además, la llamada «cuestión prejudicial» que pueden plantear los jueces ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que da lugar a que se aplique la normativa europea.
En los últimos años ha habido y sigue habiendo una larga lista de cuestiones prejudiciales de Derecho Europeo, en todo tipo de temas, incluso tan sensibles y de enorme alcance social, político y económico como Derecho Laboral, ejecuciones hipotecarias y Derecho del Consumo; por ejemplo, el Derecho Hipotecario español ha cambiado sustancialmente por imposición de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ello ha sido y sigue siendo portada muchas veces (cláusula suelo, intereses moratorios, Derecho procesal hipotecario…). Es público y notorio y afecta de forma directa a los mecanismos normativos y a la sociedad en su conjunto. Incluso el Derecho español aplicable a todo el territorio español emanado de las Cortes Generales (al igual que el francés, y el belga y el alemán y el italiano y el holandés y todos los de la UE) ha tenido que cambiar por imposición de los criterios europeos; el Derecho aragonés aplicable al territorio de Aragón no puede quedar exento de que sus leyes forales y autonómicas resulten afectadas porque las Cortes aragonesas así lo digan, si es que es eso lo que quieren decir.
- Artículo 33.5. Dicen las Cortes de Aragón que la institución constitucional del habeas corpus, recogida expresamente en la Constitución con el nombre de habeas corpus y regulada por ley orgánica, se llamará oficialmente en Aragón de otra forma
Transcribo el artículo 33.5 de la Ley aragonesa 8/2018:
«33.5 En Aragón, el procedimiento de habeas corpus recupera la denominación foral de “recurso de manifestación de personas”, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal.«
Transcribo el artículo 17.4 de la Constitución, enlace aquí:
«La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.»
El habeas corpus es una institución esencial en nuestro ordenamiento, de alcance constitucional, por la que, simplificando, se establece un mecanismo para conceder judicialmente una tutela judicial ágil contra privación ilegal de libertad por detención judicial o gubernativa; es de uso frecuente. La Constitución ha escogido y utiliza una denominación técnica de raigambre histórica básicamente anglosajona: la de «habeas corpus», en ese artículo 17. Con ese nombre es regulada por ley orgánica estatal, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», porque la normativa procesal penal es competencia exclusiva del Estado; e incluso el Tribunal Constitucional parece definirlo como proceso constitucional más que penal (vd., entre muchas, STC 172/2008, de 18 de diciembre de 2008, entre las clásicas, y la STC 21/2018, de 5 de marzo, última publicada.)
Sorprende que pueda plantearse siquiera que ninguna autoridad, ni siquiera las Cortes Generales, pueda cambiar la denominación oficial de una institución respecto de la cual la Constitución escogió una denominación oficial, y no digamos ya si, además, como es el caso, por razón de la materia es competencia exclusiva del Estado esa institución y solo ha de regularse, y en efecto se regula, por ley orgánica, estatal.
La ley argumenta que existía algo parecido en la legislación histórica de Aragón, lo que nadie discute porque, de hecho, la propia Ley Orgánica 6/1984 reguladora del procedimiento de Habeas Corpus menciona en su preámbulo que es una institución procedente del Derecho anglosajón y alude a ese antecedente aragonés como «antecedente lejano», además de otros en Derecho forales y en anteriores Constituciones españolas. Pero no se entiende cómo ello podría dar lugar a modificar una institución constitucional y cuyo desarrollo normativo además es competencia exclusiva del Estado y solo modificable por las Cortes Generales por ley orgánica que afecta a todo el territorio español y con modificación de nombre que ni las Cortes Generales podrían aprobar. La frase de cobertura del artículo 33.5 de la ley aragonesa de «sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal» sorprende y no veo qué sustancia jurídica puede tener porque, precisamente, estamos en el ámbito procesal.
- La pretensión de que el Gobierno derogue los Decretos de Nueva Planta de la época de Felipe V, a primeros del siglo XVIII.
«Disposición final primera. Derogación de los Decretos de abolición foral.
Con el objetivo de hacer posible la superación histórica de las consecuencias negativas que, derivadas de los Decretos de abolición foral de 1707, todavía hoy padece Aragón como nacionalidad histórica, tanto en lo político o cultural como en lo relativo a la financiación, la Diputación General de Aragón se dirigirá al Gobierno del Estado español para que este derogue formalmente el Decreto de Nueva Planta de 29 de junio de 1707, que, dictado por el derecho de conquista, supuso la abolición de los fueros y libertades de que gozaba Aragón antes de Felipe V.»
No voy a entrar en lo de que se pretenda derogar unas normas de hace más de 300 años y allá cada cual con sus criterios políticos. Simplemente voy a decir que no veo cómo «el Gobierno del Estado español» podría derogar esas normas. Que se llamen «decretos» los Decretos de Nueva Planta del año 1707 no significa en modo alguno que sean jurídicamente equiparables a los «decretos» reglamentarios que conforme al ordenamiento jurídico dicta y deroga el Gobierno. Ordenamientos jurídicos tan manifiestamente distintos como el más que preconstitucional de hace 300 años y el constitucional de ahora no permiten equiparar rangos normativos simplemente porque haya mera coincidencia de nombre. No hay equivalentes normativos exactos, evidentemente, pero si a algo se parecen los Decretos de Nueva Planta no es ciertamente a los decretos actuales, meras normas reglamentarias que dicta y deroga el Gobierno y que jamás pueden afectar a leyes porque están por debajo de estas, sino a las leyes, incluso quizá a leyes orgánicas, y ello si es que no pudieran entenderse equiparables incluso en su día a una reforma constitucional muy avant la lettre. No sé si las Cortes Generales podrían derogar los Decretos de Nueva Planta, porque no sé si es posible derogar normas de hace más 300 años y que además quizá iban más allá de mero rango legal, pero ciertamente quien no puede hacerlo es el Gobierno.
Recuérdese, además, que las Cortes de Aragón tienen capacidad constitucional de presentar iniciativas legislativas a las Cortes Generales conforme al artículo 87.2 de la Constitución, enlace aquí. Se me escapa la finalidad de un precepto autonómico de las Cortes de Aragón por el cual pretenden exigir al Gobierno central lo que este no puede hacer por sí mismo cuando, además, quienes sí pueden intentar que se haga son las propias Cortes de Aragón.
- La entrada en vigor retroactiva
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 29 de junio de 2018, fecha en la que se cumplen trescientos once años desde la aprobación del primer Decreto de Nueva Planta que abolió, por derecho de conquista, el Derecho público y las instituciones propias del Reino de Aragón.«
La ley se publicó en el Boletín Oficial de Aragón con fecha 10 de julio de 2018, o sea, once días después de la entrada en vigor. Quizá no les dio tiempo de publicar la ley antes de ese aniversario, o quién sabe qué pasaría, y la «solución» para dar contenido simbólico a la ley en relación con ese aniversario es la vigencia retroactiva. Vigencia retroactiva, pues, a que las Cortes de Aragón puedan exigir tal cosa al Gobierno estatal, que el Justicia de Aragón tenga tales o cuales deberes, que se cree retroactivamente una Comisión Aragonesa de Derecho Civil, que el habeas corpus cambie de nombre retroactivamente, que retroactivamente se facilite el conocimiento del Derecho Civil aragonés, que retroactivamente rijan los criterios interpretativos legales que establece la propia ley, que la bandera ondee retroactivamente en los edificios públicos en la forma y con el tamaño que indica la ley y todo lo demás, retroactivamente.
Me pregunto si las Cortes de Aragón creen quizá que pueden abolir el Tiempo.
- El preámbulo de la Ley.
Hubo un momento en que se reprochaba al legislador que en época de «legislación motorizada» no se molestase en incluir preámbulos en las leyes; en qué momento empezó a generalizarse la práctica legislativa contraria de larguísimos preámbulos, sería interesante saberlo. Cuando en la Constitución el preámbulo no llega a 150 palabras y en la Ley Orgánica de Habeas Corpus a 950, esta ley autonómica tiene más de 2.000, y no es ni de las más largas ni de las más curiosas por su contenido como lección de Historia; porque el preámbulo de la Ley aragonesa 8/2018 está redactado como si fuera una lección de Historia y como si la finalidad de los preámbulos fuera dar lecciones oficiales de Historia y fijar la Historia oficial, en el tono que sea. Porque hay tonos muy diversos, y cómo no recordar, por cierto, aquella Ley 6/2004, de 21 de diciembre, para la aplicación al municipio de Albacete del régimen de organización de los municipios de gran población, ley de Castilla-La Mancha, enlace aquí, cuyo preámbulo empezaba así:
«Éramos unos cuantos en la aldea, nos apañábamos con lo puesto, teníamos un buen pastizal para los animales, agua abundante, uvas y hortalizas, caza, leña, cereal en el secano y el trigal de las estrellas para los sueños, el primero de todos con mucho tiempo por delante porque la Historia va despacio, y si entonces queríamos algo, seguramente sin sospechar una infinita tardanza, era ser una gran ciudad, de forma que todo sucedía con los pies en el suelo, por sus pasos contados. El poblado ni siquiera tenía nombre. Vivíamos casi a la intemperie bajo las faldas de Chinchilla -nunca mejor dicho- y un día llegaron los beréberes, gente ruda, y se quedaron a cenar. Es una forma de contar lo que pasó.
Y si echamos una ojeada desde el cerro de Montearagón lo que se ve, hasta donde la vista alcanza, es una pradera, y tal vez una pequeña fortaleza en el llano extendido como la palma de la mano, así que para bautizar el territorio -olvidando toda tentación litúrgica- en árabe por más señas, ponerle rótulo a una calle inexistente fue sencillo: Al Basit, o sea, la llanura, y no se hable más. Esa es la huella intelectual que dejamos, y unos trozos de cerámica, un cantil descubierto, pasados los siglos, en un lugar que sería teatral, de modo que, ni aposta, ya tenía eso que llamamos la posteridad la representación en la calle Isaac Peral, predestinada para el hallazgo. Y después de islámicos fuimos cristianos, déjenme que lo cuente a salto de mata, y nuestra voluntad de crecer se fue afianzando.«
Y seguía de ese tenor casi 2.000 palabras y para terminar acordando, en dos artículos, que a Albacete se le aplicaría la normativa de municipio de gran población.
El profesor L.M. Díez-Picazo explicó allá por 1993 qué es un preámbulo, en su artículo «Los preámbulos de las leyes (En torno a la motivación y la causa de las disposiciones normativas)«, enlace aquí, y el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre el efectivo alcance concreto interpretativo que tienen los preámbulos en varias sentencias (vd., por todas, y por citar una reciente, la STC 170/2016, de 6 de octubre, enlace aquí, y sin olvidar la STC 150/1990, de 4 de octubre, enlace aquí («[…] en la demanda de los Diputados se solicita incluso la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de determinados párrafos o apartados de la Exposición de Motivos de la Ley, pretensión ésta que debe ser rechazada a limite, pues los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad»).
Buen momento para recordar las palabras del profesor Díez-Picazo, referidas a las Cortes Generales, y que podrían ser también aplicables a las autonómicas: «los preámbulos […] únicamente pueden ser configurados hoy en día como un mecanismo que facilita la efectividad de la responsabilidad política difusa del Parlamento ante los ciudadanos«.
Grandes palabras, si bien quizá demasiado optimistas. Tengo curiosidad por saber qué responsabilidad política efectiva se exigirá por la sociedad aragonesa a los parlamentarios que parecen haber votado que en Aragón el Derecho Europeo no tiene primacía y que las banderas ondeen retroactivamente en la forma y con el tamaño que la propia ley indica.
Verónica del Carpio Fiestas
Para los que piensan que el derecho es aburrido y si no fuera porque es un índicador del extremo nivel de decadencia politica y cultural que padecemos, tengo que decir que haciía tiempo que no me reía tanto, leyendo este excelente y bien sazonado de ironía resumen, del amplio repertorio de aberraciones jurídicas de esta “Ley”
Gracias Verónica
¡Disparatada realidad! ¿Qué periodistas tenemos que no dan la más mínima publicidad a semejantes aberraciones? ¡Vivan las Tertulias!