Siempre es bueno mirar más allá de nuestro ordenamiento jurídico y reflexionar en relación con el nuestro. El expresidente de Perú Alberto Fujimori fue condenado a 25 años de prisión por gravísimos delitos cometidos durante su mandato (incluyendo asesinatos y secuestros) calificados de crímenes contra la Humanidad. Pedido y concedido un «indulto humanitario» cuando llevaba unos años de prisión, el indulto fue recurrido por la «parte civil» (los familiares de las víctimas) el indulto ha sido anulado por resolución judicial de 3 de octubre de 2018, texto completo accesible aquí, y que al parecer es recurrible.
La mirada diagonal a tan extenso y complejo texto me ha convencido de que merece la pena que los juristas, penalistas o no, leamos esta resolución detenidamente y reflexionemos, o yo al menos voy a intentar hacerlo; y diría también que los políticos estaría bien que leyeran y reflexionaran, si no me temiera mucho que mucho quizá no leen ni reflexionan cuando no les interesa, y el tema del indulto, claro, no interesa en serio a ningún partido, y prueba de ello es que han tenido cuarenta años para hacer una ley postconstitucional decente de indulto pero han tenido cosas mejores que hacer, como criticar los indultos que en cada caso hace o no hace el Gobierno y reservarse el derecho de hacer lo mismo cuando ser Gobierno les toca a ellos.
La normativa española sobre indulto, la penal y la procesal penal son, según se desprende de la resolución, muy distintas de la peruana, y la terminología jurídica no tiene nada que ver, como es normal tratándose de ordenamientos jurídicos tan diferentes, y ni siquiera existe aquí esa figura del «indulto humanitario» tal y como se describe en la resolución; buscar paralelismos es, pues, difícil. Pero lo que si está claro es que en España sí existe también la figura del indulto en manos del Poder Ejecutivo, aquí de forma discrecional y no controlable más que en cuestiones meramente formales. Su regulación es tan arcaica que se regula por Ley del año 1870, quizá una de las leyes más antiguas de las vigentes en España, y apenas modificada desde entonces, y que responde a un planteamiento no solo preconstitucional sino herencia del absolutismo -lo ha declarado así el propio Tribunal Supremo de forma reiterada- y esencialmente contrario a la separación de poderes, y encima regulado el indulto y modificado y modificable en su regulación por simple ley ordinaria, con la paradoja de que para tipificar los delitos y modificar el tipo penal y para establecer las reglas del proceso penal hace falta una ley orgánica, o sea, mayoría absoluta parlamentaria, pero para regular cómo y cuándo el Poder Ejecutivo puede dejar sin efecto las consecuencias del delito de un plumazo basta que se regule por una ley ordinaria, como expliqué en reciente post de este blog al que me remito donde trato todo esto más extensamente. Además, ni siquiera se prevén expresamente excepciones como en caso de delito de lesa humanidad o delitos gravísimos, ni siquiera del estilo de los del expresidente peruano Fujimori -sin perjuicio de lo que puedan derivarse, en su caso, tratados internacionales, en lo que no entro-; lógico, en una Ley del año 1870 apenas modificada.
La pregunta que en algún momento habrá de formularse en serio por la ciudadanía, que no por los juristas, que llevan mucho tiempo advirtiendo de lo inaceptable de la situación y proponiendo reformas concretas, es la siguiente: ¿queremos un país en el que un fujimori cualquiera pudiera ser indultado y en el que los indultos solo puedan ser recurridos por motivos básicamente de forma y en el que lo más que se plantea, como si fuera una gran cosa, es si quizá en el futuro se incluye alguna limitación normativa electoralista en función de los temas que den mejor impresión para vender dignidad política -corrupción o cosas similares-, de modo, además, que ese elenco de delitos indultables o no indultables pueda ser modificado por mera mayoría simple parlamentaria cuando interese, y dejando, pues, el incumplimiento de las penas al arbitrio de un Ejecutivo a su gusto y conveniencia y con el riesgo de impunidad, como permanente as en la manga del Gobierno de turno, o queremos un país en el que se cumplan las sentencias penales que tan difícil es a veces conseguir que se impongan y que solo se incumplan en casos más que tasados?
«El otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena se erige como una forma de impunidad, más aún si tenemos en consideración que tenemos al frente una sentencia condenatoria por graves violaciones de los derechos humanos«, crímenes contra la Humanidad, leo en la resolución, y leo una vez más nuestra Ley de Indulto de 1870 y me estremezco. Aquí para indultar a quien hubiera participados en asesinatos y secuestros ni siquiera sería preciso que hubiera informes médicos, como en Perú; para dejar impunes delitos terribles no haría falta nada, más que la voluntad discrecional del Gobierno de indultar con la sola posibilidad de un control judicial meramente externo sobre la motivación y sobre el cumplimento de las escasas reglas sobre como ha de ser el expediente, o sea, nada. Uf. Pienso, además, en que aquí se pretende que volvamos a tener Justicia universal, -por ejemplo, se supone, por delitos de lesa humanidad-, pero se olvida que ni siquiera en esos casos en que se consiguiera que aquí hubiera una condena habría en la Ley de Indulto española vía de evitar el indulto porque los partidos no se han molestado en cuarenta años en aprobar una Ley de Indulto, y ya no sé si reír o llorar. Uf.
Verónica del Carpio Fiestas