Volvemos al matrimonio forzoso: la espeluznante sentencia BABIARZ v. POLONIA del TEDH

En España no existe en la Constitución un derecho explícito a divorciarse. Recordemos lo que sobre el matrimonio dispone el artículo 32 de la Constitución, dentro del Título I «De los derechos y deberes fundamentales», Capítulo segundo. «Derechos y libertades», Sección 2.ª «De los derechos y deberes de los ciudadanos»:

Artículo 32

  1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

La palabra «divorcio» no figura en nuestra Constitución, y las causas de «disolución», concepto que puede abarcar, en sentido amplio, hasta la mera nulidad, las remite la Constitución a su regulación por ley, en los términos que el legislador ordinario considere oportunos.

Cotejemos con el párrafo primero del artículo 43 de la Constitución de la Segunda República, en el Título II, «Derechos y deberes de los españoles«, dentro del capítulo II, que tenía el curioso título-batiburrillo «Familia, economía y cultura«:

Artículo 43.

La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa.

En la Constitución de 1931 la palabra «divorcio» tampoco aparecía (no quiero entrar en la cuestión histórica de cómo históricamente «divorcio», antes, podía ser equivalente a lo que hoy sería separación, no a extinción del vínculo) pero al menos se regulaba que el mero deseo de los dos cónyuges permitía el divorcio, y la petición de cualquiera de los dos cónyuges «con justa causa», aunque qué fuera exactamente esa «justa causa» quedaba a regulación legal.

Pero en la actual Constitución de 1978 directamente queda todo en manos del legislador ordinario, para que lo regule sin límites como lo considere oportuno.

¿Y qué sucedería si, por hipótesis, el legislador ordinario español considerara oportuno regular el divorcio de forma que fuera prácticamente imposible el divorcio? Pues sucedería algo grave que obliga a pensar que, si alguna vez nos decidimos a abrir el melón constitucional, habrá que aprovechar y constitucionalizar el derecho a divorciarse. Porque hace muchos años que en España se da por sentado, diría yo, que da un poco igual que la Constitución y el Tribunal Constitucional se queden cotidianamente muy cortos, porque para algo están los Tribunales internacionales -y ahí están las ejecuciones hipotecarias, que solo el TJUE ha conseguido meter en vereda-, pero en la materia concreta de divorcio el Tribunal Europeo de Derecho Humanos falla, en el doble sentido de que se ha pronunciado sobre un matrimonio prácticamente indisoluble, y en sentido vulgar del término de que se ha equivocado gravemente.

El ius connubii o derecho a contraer matrimonio, que abarca, por ejemplo, facetas tales como el derecho a no contraer matrimonio forzoso, resulta que no abarca el derecho a divorciarse ni por tanto, a casarse de nuevo, nos dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Existe pues, legalmente, una nueva-vieja forma de matrimonio forzoso: el matrimonio que se contrae libremente pero se mantiene forzosamente porque el Estado impone que se mantenga. Una lamentable sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con dos votos particulares discrepantes, cuyo texto completo en inglés está disponible en este enlace, y de la que hay un comentario en inglés aquí, así lo viene a decir. El caso se refiere a Polonia: un señor que llevaba años conviviendo con otra mujer distinta de su esposa oficial, como familia de facto, e incluso con una hija de esa relación extramatrimonial o -por usar la terminología tradicional ya superada hace tantos años pero que parece más a tono con el arcaico tufillo a matrimonio indisoluble-, adulterina, resulta que no puede divorciarse si su esposa no quiere, y eso lo recoge una ley de un país de la Unión Europea y eso al TEDH le parece bien.

Obligar a seguir casado, dice el TEDH, no contradice los artículos 8 y 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), es decir:

Artículo 8.-  Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
  2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio

A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Obsérvese, por cierto, que la edad núbil ha sido, desde siempre, un concepto jurídico indeterminado, o tipo bucle jurídico: se está en edad núbil sencillamente cuando se está en edad núbil, y es el Derecho de cada país el que define cuándo se está en edad núbil, hasta el punto de que edad núbil eran los doce años en lo que históricamente es un suspiro, y catorce años jurídicamente anteayer, o sea, más o menos hacer coincidir la edad núbil con la pubertad.

Las circunstancias del caso Babiarz contra Polonia (CASE OF BABIARZ v. POLAND), sentencia de TEDH de 10 de enero de 2017, se resumen en que a un señor de Polonia que tenía hacía años otra familia extramatrimonial de hecho y que deseaba divorciarse, el Estado polaco no le dejó divorciarse porque la esposa engañada, «parte inocente», se negó a divorciarse y -no consta por qué-, decía que estaba dispuesta a reconciliarse, y eso fue motivo suficiente para denegar el divorcio, puesto que según el Estado polaco no es contrario a razonables principios de convivencia social negar el divorcio a quien lo solicita si la «parte inocente» demandada así lo desea. Transcribo las circunstancias del caso en la sentencia:

THE CIRCUMSTANCES OF THE CASE

5. The applicant was born in 1971 and lives in Dębowa Kłoda.

6. In 1997 the applicant married R. In 2004 R. underwent infertility treatment so she could conceive a child with him.

7. In autumn 2004 the applicant met A.H. In January 2005 he moved out of the flat he had lived in with R.

8. On 31 October 2005 A.H. gave birth to their daughter, M.

9. On 25 September 2006 the applicant filed a petition for divorce. At first he requested a no-fault divorce. In his petition the applicant referred to various marital misunderstandings and quarrels for which he blamed the respondent. He admitted that he had moved out of the matrimonial home, but did not mention his involvement with a new partner.

10. At a hearing held on 15 November 2006 the applicant refused to undergo the mediation process provided for by divorce law. R. did not agree to a divorce, declared that she loved the applicant and asked the court to dismiss the divorce petition.

11. Subsequently, the applicant requested a divorce on fault‑based grounds.

12. During the proceedings thirteen witnesses were heard. Most of them were of the opinion that the marriage seemed happy until autumn 2004. Only the applicant’s mother, his two colleagues and his cousin recalled minor arguments between the spouses.

13. During the final hearing on 9 February 2009 the respondent reiterated her refusal to divorce.

14. On 17 February 2009 the Lublin Regional Court refused to grant the divorce to the applicant. The court held that he was the only person responsible for the breakdown of his marriage because he had failed to respect the obligation of fidelity. The court did not find it credible that problems had already begun within the first year of the marriage. It observed that until 2004 the applicant had not wanted children. In that year he had changed his mind. For that reason R. had undergone surgery, the operation having taken place in August 2004.

15. The marital situation had subsequently changed when the applicant had met A.H. He had no longer wished to have a child with his wife. The court noted contradictions between the testimony given by the applicant, who had referred to the alleged serious problems in marital life prior to 2004 on the one hand, and the decision to treat R.’s infertility in summer 2004 on the other. The respondent had been shocked by the applicant’s unfaithfulness and had been treated for depression since autumn 2004.

16. The court acknowledged that there had indeed been “a complete and irretrievable marriage breakdown” within the meaning of Article 56 § 1 of the Family and Guardianship Code. Reconciliation was unlikely as the applicant had consistently rejected all attempts made by R. to reconcile their differences. Moreover, he had been in a relationship with A.H. for almost four years and had a child with her.

17. The court emphasised that under Article 56 § 3 of the Family and Guardianship Code, a divorce could not be granted if it had been requested by the party whose fault it was that the marriage had broken down, if the other party refused to consent and the refusal of the innocent party was not “contrary to the reasonable principles of social coexistence” (zasady współżycia społecznego) within the meaning of Article 5 of the Civil Code.

18. The court considered that R.’s refusal to divorce should be presumed to be compatible with those universally accepted principles. It referred to the case-law of the Supreme Court to the effect that a refusal of consent to a divorce was to be presumed to be compliant with those principles unless there were case-specific indications to the contrary. There was no indication that when refusing to give her consent R. had acted out of hatred, was motivated by vengeance, or simply wanted to vex the applicant. The court emphasised that she had repeatedly stated during the proceedings that she was ready to reconcile with him despite the fact that he had a child with another woman.

19. The court stressed that the duration of the applicant’s new relationship could not by itself be considered to be a sufficient reason for granting the divorce.

20. The applicant appealed against the judgment. He argued, inter alia, that the court had erred in holding that a spouse’s refusal to consent to a divorce could be disregarded only when it was of an abusive nature or was dictated by hostility towards the spouse seeking the divorce. The court should have examined the negative social consequences caused by continuing the formal existence of failed marriages. In his case, it had failed to do so.

21. On 16 June 2009 the Lublin Court of Appeal dismissed the applicant’s appeal.

22. The applicant did not request to be served with the written grounds for the appellate judgment. The grounds were therefore not prepared.

23. The judgment was final, a cassation appeal against a divorce judgment not being available in law.

Dejo aparte los tecnicismos procesales y me voy a la esencia de la decisión del TEDH: que  ni al amparo del artículo 8 del Convenio ni del artículo 12 puede conseguir divorciarse el demandante, es decir, que no puede divorciarse.

Que haya dos votos particulares, del juez Sajó y del juez Pinto de Albuquerque, solo abunda en que en efecto esto es más que discutible, pero no tiene sentido entrar en el análisis de los votos particulares cuando lo que se impone es la decisión de la mayoría y no existe  ningún tribunal por encima del TEDH. Quien quiera leer los textos completos de los votos particulares, en el enlace figuran; son muy extensos. Solo voy a resaltar esto, del voto particular del juez Pinto de Albuquerque:

«13. Article 12 of the Convention does not protect the right to terminate a marriage on demand. The travaux preparatoires are explicit about this[36].«

Sí en cambo garantiza que quien esté divorciado pueda volver  casarse:

«14. Nevertheless, if national law allows for divorce, Article 12 secures for divorced persons the right to remarry. In this case, restrictions to the right to remarry must be lawful and proportionate. In F. v. Switzerland, the Court concluded that a three-year prohibition on remarriage, applied as a penalty for the guilty spouse with sole responsibility for the breakdown of the marriage, affected the very essence of the right to remarry and was therefore disproportionate to the legitimate aim pursued[39].«

Obsérvese el detalle, ese «if» condicional: «SI la legislación nacional permite el divorcio«.

O sea, que puede no permitirlo.

O sea, que hasta quien discrepa de la decisión mayoritaria tiene claro que la Convención Europea de Derechos Humanos no garantiza el derecho a divorciarse.

O sea, que solo tenemos la legislación nacional para garantizar el divorcio.

Y nuestra legislación española no contiene más que una regulación por ley ordinaria, porque la Constitución española no contiene derecho alguno al divorcio.

Y si mañana volviéramos al divorcio causal, ese que existía antes de la normativa vigente, o incluso si se condicionara el divorcio al consentimiento de uno de los cónyuges, o, no quiero ni imaginarlo, si el divorcio dejara de existir, no solo no tendríamos protección constitucional frente a ese matrimonio forzoso hoy socialmente inadmisible sino que tampoco dispondríamos de la protección del TEDH.

Obligar a casarse se considera tan jurídicamente inadmisible que está incluso sancionado por las normas penales, en el llamado matrimonio forzado, en el Código Penal:

Artículo 172 bis.

1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.

3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.

Sin embargo, mantener forzosamente un matrimonio contraído libremente sí puede imponerse por el propio Estado, y al TEDH le parece bien.

Todo ello nos lleva a una reflexión conforme a la realidad social. ¿Sería hoy concorde con la realidad social española un matrimonio que no pudiera extinguirse si un cónyuge  no quiere? ¿Sería concorde con la realidad social española que desapareciera el sistema de divorcio-repudio,  el divorcio por voluntad unilateral? Pregunte a cualquiera por la calle qué opinaría de un matrimonio que pudiera extinguirse solo si concurrieran causas tasadas, incluyendo la voluntad de uno de los cónyuges.

Pero como ya ha dicho el TEDH que eso entra de la libertad de configuración del legislador ordinario, que eso no suceda ahora en España no quiere decir que no se PUEDA hacer en España, si tenemos en cuenta el Convenio.

¿Y una Constitución en España en el día de hoy puede razonablemente permitir un matrimonio obligatorio o indisoluble?

Creo que no debería y me parece que hay que reflexionar pensando en el largo plazo. La vida jurídica y la vida política dan muchas vueltas, y si, como hemos visto, el TEDH no protege en algo que en la realidad social española se considera tan básico, tendremos que pensar en la protección constitucional interna de España.

Y ya que el artículo 32 de la Constitución no constitucionaliza el divorcio, habrá que pensar si conviene incluirlo.

Quien lea este post puede decir que aquí se está planteando hipótesis sobre hipótesis, ya que los partidos políticos no han propuesto ninguna modificación del régimen legal actual de divorcio en España. A eso replico que hace falta perspectiva histórica, y que basta con echar un vistazo a los bandazos que ha habido en esta materia, y a los propios debates parlamentarios de cuando se aprobó la Constitución y cuando se aprobó la ley de divorcio primera en 1981 en lo que, de nuevo uso la expresión, históricamente es un suspiro, como para pensar que hay que pensar si de verdad quienes hablan de la necesidad de incluir derechos en la Constitución tales como el derecho a la transparencia o a la vivienda como jurídicamente exigibles son conscientes de lo que significa que tampoco haya un derecho constitucional a divorciarse.

Y eso cuando día sí y día también leemos en los medios de comunicación sobre el retroceso de las libertades en Europa.

Verónica del Carpio Fiestas

Agradezco al Profesor de Derecho Constitucional Miguel Presno Linera la pista de esta sentencia y del comentario cuyo enlace incluyo, en su expresivo tuit de 13 de febrero de 2017.

Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
Esta entrada fue publicada en CASE OF BABIARZ v. POLAND, Constitución, Constitución de 1931, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, Derecho de Familia, divorcio, matrimonio, matrimonio forzoso, matrimonio indisoluble, sentencia Babiarz contra Polonia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y etiquetada , , , , , , , , , , . Guarda el enlace permanente.