Abolición definitiva de la pena de muerte en España: necesidad de una reforma constitucional

En tiempos de runrún sobre reforma constitucional, cada cual tiene su propia idea sobre cuál es la más reforma más importante. Por mi parte creo que la reforma más importante es la que se refiere al derecho humano más importante: la vida. En España ya no existe ahora pena de muerte en nuestro ordenamiento jurídico,  pero ello no debe inducir a  la errónea creencia de que la Constitución de 1978 prohíbe la pena de muerte. El artículo 15 de la Constitución dispone que «Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra«.

art 15 CE

La Constitución de 1978 no abolió pues por completo la pena de muerte, y la derogación completa se efectuó por una simple ley del año 1995, la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, no por la Constitución. Por tanto, a tenor del artículo 15 de la Constitución la pena de muerte siguió siendo posible constitucionalmente, y no era una hipótesis irreal. De hecho, ya durante la vigencia de la propia Constitución, en 1985, se aprobó normativa penal militar, luego derogada, que preveía pena de muerte para varios delitos en tiempo de guerra, y definido ese concepto jurídico indeterminado de «tiempos de guerra» por el legislador ordinario de mayoría absoluta, no por la Constitución (Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar). Ha llegado el momento de una abolición de rango constitucional clara, completa, sin salvedades y en toda circunstancia.

Y  no solo porque no debe dejarse ni en todo ni  en parte la regulación de la pena de muerte en manos de cualquier arbitrario legislador ordinario que tenga mayoría absoluta y que sienta la tentación de reintroducir la pena de muerte con cualquier pretexto, ni tampoco solo porque la Unión Europea considera esencial la abolición de la pena de muerte, veánse sus directrices, y que la abolición constituye una de las condiciones para la adhesión a la UE, ni tampoco solo porque el Convenio Europeo de Derechos Humanos no coincida con el artículo 15 de la Constitución, ni tampoco solo porque la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de junio de 2016, establece en su artículo 2 sobre «Derecho a la vida» que
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

La cosa va más allá. La Constitución no solo tiene la función normativa de regulación inmediata y la programática donde se incluyen los principios inspiradores del ordenamiento jurídico; tiene también una esencial y fortísima función simbólica y educativa, y es razonable que sea un texto completo en sus principios y comprensible por cualquiera, sin remisiones ni modificaciones o matizaciones tácitas por haber participado en convenios u organismos internacionales, que son datos nada fácilmente accesibles ni comprensibles y susceptibles de interpretaciones sobre su alcance y eficacia. Aquí no debe haber dudas ni de redacción  ni de interpretación ni de comprensión. Y desde un planteamiento simbólico y didáctico es importante que el Estado, que ostenta el monopolio de la violencia, haga declaración pública y solemne en su texto fundamental de que no tiene derecho alguno a tomar la vida de los ciudadanos, como realidad y como símbolo de lo sagrado de la vida humana, y hacerlo de forma perfectamente comprensible por cualquiera, sea cual sea su nivel de formación, y con independencia de la normativa internacional o de la Unión Europea, y además no modificable por el legislador ordinario. Es decir, que debe hacerlo en la Constitución y de forma clara.

Y las «salvedades» al derecho a la vida no solo son malignas en sí mismas. También transmiten a la ciudadanía unas impresiones muy peligrosas mucho mas allá incluso de dar a entender que en Derecho Penal hay salvedades admisibles y discutibles al derecho a la vida, aparte de la legítima defensa y casos análogos. ¿Qué conclusión pueden extraer quienes lean hoy y quienes hayan leído desde 1978 el artículo 15 de la Constitución y hayan visto que la Constitución establece excepciones a la abolición de la pena de muerte? La única conclusión posible:

  • que la Constitución y el Estado en realidad no consideran sagrada la vida humana
  • que el Estado tiene derecho a matar como sanción, y que puede ejercerlo, y que simplemente ha decidido limitarse un poco
  • que las excepciones son admisibles y que es una simple cuestión de graduar su concreto alcance, mayor o menor, para lo cual tener mayoría absoluta es el dato relevante
  • y además que el Estado es omnisciente y que no puede equivocarse nunca en temas graves, o que si comete errores graves le da igual cometerlos y que no sean subsanables o indemnizables y es irresponsable de los daños, porque la pena de muerte aplicada por esencia es obviamente irreversible y por esencia además excluye la posibilidad de error y de la indemnización a la víctima del error, y como dice la propia Unión Europea, ningún ordenamiento jurídico puede considerarse a salvo de error judicial.

Y si al Estado según el artículo 15 de la Constitución, le da igual el riesgo de cometer errores irreparables y no indemnizables a la víctima en temas gravísimos, ¿cómo se va a preocupar por los errores cotidianos en temas menores, y de indemnizarlos? Y si el propio Estado en su Constitución no considera sagrada la vida, ¿puede exigirle a la ciudadanía que la considere sagrada, simplemente alegando que el Estado ostenta el monopolio de la violencia?

Y el artículo 15 de la Constitución es nada menos que el primer artículo de la parte de la Constitución que se ocupa de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Es decir, que hasta visualmente lo primero con que se topa quien lea en la Constitución el importantísimo apartado sobre derechos fundamentales y libertades públicas es que el derecho a la vida es condicional y que el Estado puede suprimirlo. Y a partir de ese texto, que ni siquiera es fácil saber si es o no jurídicamente autosuficiente, hay que ponerse a hilar jurídicamente fino sobre su interpretación y vigencia en general y en relación con normas internacionales y de la Unión Europea. Como si eso estuviera al alcance de cualquiera o se dedujera de la mera lectura del texto de la Constitución.

1 Constitución

Constitución. Índice sistemático.

El artículo 15 de la Constitución dispone que «Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra«, repito. Así que del tenor literal de la Constitución se desprende pues constitucionalmente vigente la pena de muerte porque la Constitución solo la derogó en parte, y permite al legislador ordinario, por mayoría absoluta en las Cortes, suprimirla o dejarla vigente o introducirla de nuevo  como considere oportuno, y en esos términos ambiguos referentes a «salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra«. Esa salvedad no solo discrimina a los militares, sino que por sus términos literales podría discutirse si es aplicable constitucionalmente a civiles también, aparte de dejar ese también ambiguo «tiempos de guerra» a la peligrosa interpretación del legislador ordinario.

¿Alguien quiere dejar al legislador ordinario la posibilidad de imponer o no pena de muerte,  más la interpretación práctica de qué son «leyes penales militares» y a quiénes afectan exactamente, más la interpretación práctica del concepto «tiempos de guerra«? Yo ciertamente no quiero ninguna de las tres cosas.

Y ha sucedido, porque en 1985 se aprobó la indicada ley penal militar que luego fue derogada en 1995, y mañana podría volver a aprobarse otra simplemente por mayoría absoluta, o tendríamos que ponernos a discutir cuál es el alcance jurídico de la normativa internacional y de la Unión Europea y hasta qué punto hay derogación tácita del artículo 15 de la Constitución y si ya no es posible que el legislador español pueda reintroducir la pena de muerte.

Por cierto que no hace falta remontarse mucho en el tiempo para saber que tribunales penales militares también se han aplicado contra civiles, aparte de que el articulo 117.5 de la propia Constitución disponga que «La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución«. Por citar un caso postconstitucional notorio de infausta memoria en el que estaban en juego la libertad de expresión y la condena era de prisión, en 1977 un consejo de guerra juzgó a componentes del grupo Els Joglars, incluyendo Albert Boadella, que fue a prisión, por ofensas al ejército, y el caso no pasó a la jurisdicción civil hasta 1981.

Y no se piense pues que la circunstancia de que la Constitución haga referencia a las «leyes penales militares» tiene como única interpretación posible la de incluir solo a los militares profesionales. Es ilustrativo el debate parlamentario de cuando se aprobó el artículo 15 de la Constitución (reseña periodística aquí) y no digamos ya la tramitación parlamentaria de la ley penal militar de 1985; según resumen periodístico, de la época, bajo el expresivo titular de «Vuelve la pena de muerte«, el proyecto de Código Penal Militar de 1985 extendía, a los efectos del mismo, «la condición de militar no sólo a los militares profesionales y a los obligatoria o voluntariamente incorporados a filas, sino también a los que, con cualquier asimilación militar, presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno«, y más o menos así quedó en el luego derogado en 1995 artículo 8 de la ley de 1985.

¿De verdad queremos correr el riesgo de encontrarnos de nuevo con algo de eso y de ponernos a discutir interpretaciones? ¿De verdad queremos seguir dejando que quien lea la Constitución piense que el Estado tiene derecho de vida y muerte sobre la ciudadanía y que el derecho a la vida no es sagrado, y que los errores irreparables del Estado dan igual?

La Constitución de 1978 fue un enorme avance histórico en esta materia porque ni la Constitución de la II República de 1931 ni la Constitución de la I República ni la Constitución de Cádiz ni ninguna otra de nuestra historia constitucional preveían la abolición. Demostremos públicamente que hemos avanzado desde que el anteproyecto de Constitución de 5 de enero de 1978, hace cuarenta años, ni siquiera incluyó la abolición parcial de la pena de muerte, y desde que la versión definitiva aprobada siguió considerando que matar por ley es una opción aunque limitada. La solución es tan fácil como lleva años proponiéndose, y es sencillamente que el artículo 15 de la Constitución diga «Queda abolida la pena de muerte» o, si usamos los términos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, «Toda persona tiene derecho a la vida. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado». No sé a qué estamos esperando.

Verónica del Carpio Fiestas

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Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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2 respuestas a Abolición definitiva de la pena de muerte en España: necesidad de una reforma constitucional

  1. Mariel A dijo:

    Hola,muy buena opinion, mi nombre es Mariel y estoy haciendo un trabajo el cual consiste en defender a España acerca de la abolición de la pena de muerte a lo largo de mi búsqueda por información me e encontrado con que se puede volver a re introducir la pena de muerte con un cambio en la legislación dado estas circunstancias como podrías defender este argumento.El trabajo que estoy haciendo es un debate con países de todo el mundo(es meramente académico,es una representaciones de las Naciones Unidas) como les explicarías a las otras naciones que estas de acuerdo con la abolición a la pena de muerte siendo España pero como les responderías a que tienes la posibilidad de reintroducirla con una cambio.

    esperando su repuesta gracias.

    • Evidentemente estoy en contra de toda pena de muerte, eso que quede bien claro, y me parece importante que cuando se reforme la Constitución se incluya una prohibición total y absoluta, única forma de que no pueda reintroducirse por el legislador ordinario. Pero que la Constitución no aboliera total y definitivamente la pena de muerte, dejándola para el normativa penal de tiempo de guerra, no significa que pueda fácilmente reintroducirse volviendo a incluir la pena de muerte en la normativa penal militar para tiempo de guerra. Podria reintroducirse con una simple ley orgánica, como con una simple ley orgánica se suprimió bastantes años después de aprobarse la Constitución, pero no creo que la Unión Europea aceptara impasible tal reintroducción, porque es contrario a los valores de la Unión.

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