Sentencia «Pacicos de mi vida” sobre testamento ológrafo: texto completo

Hace cien años el Tribunal Supremo dictó la famosísima sentencia de 8 de junio de 1918, sobre testamento ológrafo, la conocida como sentencia «Pacicos de mi vida», o «Pazicos de mi vida», que probablemente todo jurista y opositor a profesiones jurídicas, y quizá cualquier alumno de Derecho, recuerda de referencia y resumen, aunque bastantes menos hemos tenido ocasión de leerla completa; adjunto el texto completo de esta joya jurídica, que considero de interés general, con un pequeño comentario mío. Debo el texto de la sentencia a la Profesora Titular de Derecho Civil Francisca Ramón Fernández, de la Universidad Politécnica de Valencia, y se lo agradezco públicamente.

Texto completo aquí:  STS 8 junio 1918 Pacicos de mi vida

El dato de que existe esta sentencia consta en cualquier texto de Derecho de Sucesiones, pero el texto completo no, ni figura aún en la web del BOE ni en ninguna otra, que yo sepa, y no es de nada sencilla localización. No solo porque se publicó en la Gaceta de Madrid del primer semestre del año 1919, la número I, de 1 de enero de 1919,

 

 

 

sentencia Pacicos hoja 1y por tanto no aparece en la de 1918 como parecería lógico por la fecha, y ello ya dificulta la localización, sino que, además, incluso el dato de la fecha en que se dictó no siempre figura correctamente referenciado en textos jurídicos.

Y es una pena que no se conozca más esta joya jurídica, porque va mucho más allá del tópico de que trata de un testamento en una carta y de los límites de la forma en el testamento ológrafo y de los requisitos de la institución de heredero; es mucho más que eso, tanto desde el punto de vista jurídico como humano. De hecho ni siquiera se trata, en sentido estricto, de un testamento por carta, porque como tal testamento ni se escribió como carta ni se envió por correo ni se entregó en mano, sino que, sencillamente, se utilizó para escribir ese testamento el soporte físico de una carta muy anterior, de nada menos que cuatro décadas antes.

Resumiendo, se trata de un testamento ológrafo que consta de una sola frase, escrito por una mujer casada, Dª Matilde Corchón Arroyo, en el que se designa heredero universal a su marido, D. José Pazos Vela Hidalgo. Las particularidades más llamativas son que ese testamento no solo es  ológrafo y brevísimo, algo de por sí infrecuente, sino que la testadora lo escribió en 1915 como texto manuscrito añadido en una hoja de una carta manuscrita que había escrito ella misma cuarenta y dos años antes, en 1873, a su entonces novio y posterior esposo. En el testamento no se mencionaba siquiera el nombre completo del heredero, sino un curioso apodo referente, no al nombre, sino al apellido del esposo («Pacicos» o «Pazicos») y la testadora no firmaba con nombre y apellidos completos y, además, los términos del testamento eran verdaderamente muy confusos en cuanto a ser de verdad tal testamento y en cuanto a contener institución de heredero universal.

sentencia Pacicos carta

La carta, fechada en Peñafiel a 8 de marzo de 1873, y encontrada entre los papeles de la difunta, decía así, literalmente:

«Querido Pepe he recibido la tuya la que me ha servido de mucho placer y en un tanto me ha consolado de la grande tristeza que tengo, a dias ace que estoy separada de ti y se me han hecho dos siglos no acierto á salir á ningún lado ni puedo hacer nada, todo me sienta mal, con nada estoy contenta ni agusto, solo con estar a tu lado querido Pepe, es tanto lo que me acuerdo de ti que todo el dia me lo paso llorando particularmente desde las dos de la tarde en adelante y desde las 7 hasta las 10. A esta llegamos todos mal y particularmente yo, lo que nunca me ha sucedido me mareado y todo el camino vine con una fuerte calentura ya la tenía cuando me despedí de ti á causa del disgusto que me ha causado separarme de tu lado. Me dices que me olvide de lo que nos dijo aquella biejecita lo tengo muy presente, nunca se me olvidará por que estoy en la persuación de que se realizará por que te quiero mucho y tengo confianza en ti, que creo que no me olvidarás como yo tampoco te olvido ni te olvidaré. No se me aparta del pensamiento los paseos que dábamos por el cementerio al Prado de la Madalena y la noche que fuimos al bibero, noche fatal, noche de despedida y de desconsuelo para mí, al separarme de tu lado; cuando recibí tu carta, estábamos concluyendo de comer, ay te mando un mimito, acte cuenta que lo tomamos a medias como todo. Antonia me encarga te dé sus recuerdos y que se alcuerda mucho de ti. Adiós querido Pepe no te olvide ésta que te quiere mucho, muchísimo= Matilde, con rúbrica un millón de besos de mi parte para (ilegible)

y a continuación, en la hoja en blanco de esa carta consta lo que figura en tantos textos jurídicos:

«Peñafiel a 24 de Octubre 1915. Pacicos de mi vida: en esta primera carta de novios va mi testamento, todo para tí, todo, para que me quieras siempre y no dudes del cariño de tu Matilde» (rubricada).»

sentencia Pacicos testamento

La grafía «Pacicos» es usada indistintamente en la sentencia con «Pazicos».

La testadora murió en 1916 en estado de casada con la misma persona a la que escribió esa entrañable carta de amor más de cuarenta años antes. Falleció sin ascendientes ni descendientes y dejando como parientes más próximos a dos sobrinos, hijos de su hermana de doble vínculo, y sin haber otorgado testamento notarial ni, que constara, de ningún otro tipo.

Recordemos que en esa fecha, conforme a la redacción entonces vigente del Código Civil, en circunstancia de sucesión intestada no ocurriría como ahora; ahora el cónyuge hereda por delante de los colaterales, es decir, de hermanos y sobrinos. En aquella época, y a tenor de la redacción original del Código Civil de 1889, los sobrinos concurrían a la herencia intestada incluso habiendo cónyuge y el cónyuge que concurriera con sobrinos solo tenía derecho al usufructo de la mitad de la herencia («Artículo 953. En el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, el viudo o viuda tendrá derecho a percibir, en concurrencia con éstos, la parte de herencia en usufructo que le está señalada en el artículo 837«; «Artículo 837. Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, también en usufructo«).

Por tanto, como consecuencia del progresivo protagonismo del cónyuge en el Derecho de Sucesiones frente a la familia de origen, un pleito así no tendría sentido hoy, pues, porque tanto si hubiera habido testamento del tipo que fuere a favor del cónyuge con institución universal de heredero como si la señora hubiera fallecido intestada toda la herencia habría sido hoy para el viudo.

Pero entonces la cosa era muy distinta y uno de los sobrinos, el varón, demanda, con la pretensión, precisamente, de que se declare herederos abintestato a él y a su hermana, por entender que no tenía la consideración legal de testamento el documento litigioso y debería, por tanto, abrirse la sucesión intestada:

suplico

El pleito es un interesante documento sociológico y diría que hasta literario; no hay muchas sentencias civiles que transcriban tiernas cartas de amor, y no digamos ya del año 1873 y reiteradas en 1915. Porque ese documento jurídicamente controvertido podría discutirse si se trataba o no de un testamento, y en efecto se discutió, pero no es discutible que tanto el documento inicial como el añadido de 1915 son una carta de amor, la primera de amor probablemente adolescente con el dolor de la lejanía y estilo epistolar adolescente y romántico (del romanticismo de Bécquer, en palabras de una joven a quien el dolor de la ausencia hasta le impide que la comida le siente bien y le provoca mareos en el viaje) y la segunda de maduro amor conyugal, ambos amores apasionados; es conmovedora la continuidad de ese amor hasta una edad que, en esa época, era ya de vejez. En cuanto a la solución del Tribunal Supremo, quizá está, en realidad, en la línea de la justicia material, salvo que la regulación del testamento se aplique de forma flexible; no resulta fácil que un texto como el transcrito pueda encuadrarse como testamento ológrafo con los estrictos requisitos de un testamento ológrafo en el Código Civil, pero quizá rechina desde el punto de vista humano, incluso en una época en la que parientes lejanos heredan por delante de cónyuges, que unos sobrinos se queden con el patrimonio, habiendo querido probablemente la esposa causante que vaya a un marido amado, y no extraña la solución

Hay muchas cosas curiosas en la sentencia. Incluso la palabra «ológrafo» no se escribe en la sentencia siempre sin hache; en un mismo párrafo figuran ambas grafías. El Código Civil, en su versión original de 1889, enlace aquí, utiliza la grafía sin hache en los artículos 688 y siguientes, igual que ahora, si bien el diccionario de la Real Academia Española actual recoge indistintamente las dos grafías, y, consultado algún diccionario de esa época, también figuran ambas, como sinónimos. A modo de inciso, se me ocurre que sería interesante hacer un análisis de cómo la elección por el legislador en un texto legal de una grafía concreta, de entre dos posibles desde un punto de vista estrictamente lingüístico, influye en el lenguaje escrito, en el jurídico y en el académico, y puede dar lugar a que deje de considerarse como estándar de lenguaje correcto lo que antes sí lo era.

 

 

rae ológraforae hológrafo

Pero, en fin, los puntos de discusión jurídicos son numerosos: el documento era desconocido por el propio heredero, quien lo encontro por casualidad en un cajón en la casa que tenían en  Peñafiel (al parecer vivía la pareja en Valladolid y tenían otra casa en Peñafiel)  y lo protocolizó fuera de plazo. Los problemas planteados los resume el demandante así:

problemas

O sea, que los problemas jurídicos abarcan todo tipo de cuestiones, jurídicas y fácticas. No solo si en efecto se trataba de un verdadero testamento ológrafo por concurrir los requisitos legales por los infrecuentes términos empleados y si había o no institución de heredero y la carencia de firma en sentido estricto, sino también los actos propios del viudo y el dato discutido de que si la causante cuando usó el diminutivo de «Pazicos» (otras veces en la sentencia «Pacicos») se refería realmente a su cónyuge.  Nada menos que nueve testigos declararon que la causante en efecto llamaba a su esposo por el diminutivo de «Pazicos» y no solo en la estricta intimidad, precisa la sentencia («aun estando presentes sus amigos«).

testigos

Que los temas de discusión fueron muy controvertidos lo demuestra que en primera instancia ganó el sobrino y en apelación el viudo. El Tribunal Supremo, en sentencia de la que fue ponente el magistrado Sr. Gullón, da la razón al viudo.

Se ha dicho supra que ese pleito no sería posible hoy jurídicamente porque en la sucesión intestada actual ya los sobrinos no tienen nada que decir habiendo cónyuge vivo no separado. Pero tampoco lo sería por unas cuantas cuestiones más, para reflexión:

  • La señora falleció en 1916 y la sentencia del Tribunal Supremo es de 1918. En dos años hay protocolización del testamento ológrafo, sentencia de primera instancia, sentencia de apelación y sentencia de casación. Han pasado cien años y ahora sería imposible que en dos años un asunto hereditario en España fuera resuelto entero, desde los aspectos preprocesales hasta el Tribunal Supremo:
    • En la primera instancia, tramitada ante el Juez de distrito de la Audiencia de Valladolid, la demanda es de julio de 1916 y la sentencia enero de 1917. Téngase en cuenta que entonces y en ese tipo de pleitos de «mayor cuantía» no solo había demanda y contestación, como ahora, sino, además, réplica y dúplica -escritos posteriores a la demanda y contestacion-, más traslado para conclusiones, y que en teoría prolongaban el pleito
    • La Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en mayo de 1917, es decir, cuatro meses se tardó en una apelación.
    • El Tribunal Supremo dictó sentencia en junio de 1918, es decir, se tardó un año en una casación civil.

Voy a escoger al azar una sentencia actual de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, concretamente la última que en la fecha de publicación de estas líneas, se ha difundido en CENDOJ, una de junio de 2018, cien años después de la de junio de 1918; el pleito es de 2013 y la sentencia de 2018. Y cójase cualquier otra sentencia Civil del Tribunal Supremo, al azar de los últimos años y se puede observar que pasa lo mismo.

  • En la práctica procesal civil actual conseguir que un juzgado acepte nueve testigos simplemente para decir todos ellos que en efecto a una persona se la conoce por un concreto diminutivo sería impensable, o poco menos. Realmente, en 31 años de ejercicio de la abogacía en el ámbito civil no recuerdo nunca haber visto que se haya permitido que para testificar sobre un mismo punto -no distintos o conexos, sino sobre exactamente el mismo-, se deje que testifiquen nueve personas. ¿Y es que ahora vamos más rápido en los pleitos? Pues no precisamente.

No quiero acabar sin una referencia conjetural a lo que en el siglo XIX y primeros del XX se habría llamado «la cuestión femenina».

  • Por el mero hecho de que mereciera la pena pleitear y no se pleiteara «por pobre» aunque no se mencione el montante de la herencia, por la circunstancia de que la pareja tuviera dos casas y por el dato de que en 1873 una mujer supiera escribir puede inferirse que estamos ante una familia de, cuanto menos, clase burguesa. La ternísima y deliciosa carta escrita por Dª Matilde está plagada de faltas de ortografía; una mujer burguesa en 1873 sabía escribir, pero no sabía escribir sin terribles faltas de ortografía.
  • ¿Por qué no otorgó Dª Matilde testamento notarial? No lo sabemos. Sin embargo, los testamentos notariales ya eran bastante habituales entonces, como lo eran mucho antes y lo siguen siendo.  ¿Quizá es que la educación jurídica de Dª Matilde no llegaba a saber que la posibilidad de testamento notarial existe y que evita muchos problemas y que estando unos sobrinos por medio esos problemas no podían descartarse y que habrían sido mucho más fácilmente evitables con un testamento notarial?
  • La sobrina no demanda; demanda solo el sobrino, solicitando que los efectos de la declaración de sucesión intestada se extiendan a ambos. La sentencia no recoge por qué la sobrina no demanda. Solo podemos hacer conjeturas, pero sin olvidar que, dependiendo de las concretas circunstancias, que no se recogen en la sentencia, una mujer no podía en esa época demandar sin el consentimiento del esposo. Quién sabe qué pasaría ahí.

Una última cuestión: ¿quién conservaba las cartas cuando Dª Matilde uso la más antigua de ellas para escribir su testamento? Porque las cartas efectivamente enviadas suele entenderse que son propiedad del destinatario, no del remitente, y, aparte de ello, lo normal es que sea el destinatario quien las conserve; de hecho, «devolver las cartas» ha sido durante mucho tiempo un acto simbólico de ruptura entre parejas. Y sin embargo las cartas no solo se conservaban, sino que estaban al alcance de la remitente. ¿Como un tesoro conservado por el destinatario o como un tesoro compartido por ambos, tras tantos años de feliz matrimonio, cuando la carta en cuestión se pasó tiempo en un cajón, y no fue detectada la inserción de un nuevo texto y fue olvidada tras la muerte de la causante?  ¿Y no se plantea tampoco la cuestión, quién sabe con que consecuencias, de hasta qué punto es posible escribir un testamento ológrafo en un documento ajeno?

La lectura de la sentencia provoca sensaciones agridulces y da ganas de saber más, desde el punto de vista humano. Porque sabemos del amor preconyugal y conyugal y que dura más de cuatro décadas de Dª Matilde hacia D. José pero no sabemos nada del amor de D. José hacia Dª Matilde, ni de otras cuestiones, como por qué no demanda la sobrina. Toda sentencia, en el frío lenguaje burocrático judicial, encubre una novela no escrita, y aquí se echa en falta alguien que dé forma de verdad novelada a lo que, en cualquier caso, contiene un nivel de amor, de ternura y de proximidad humana como no es frecuente en la jurisprudencia.

Da alegría encontrar una sentencia así. Y no solo por el indudable nivel jurídico.

Verónica del Carpio Fiestas

agua

 

Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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4 respuestas a Sentencia «Pacicos de mi vida” sobre testamento ológrafo: texto completo

  1. Albert Capell dijo:

    Me ha gustado mucho tu enfoque… en un tema que nunca pasará de moda! No hace mucho me pasaron una fotografía con el texto del Testamento… Creo que debe ser auténtica, pero no lo puedo corroborar (no puedo adjuntártela porqué no deja anexar archivos). En el próximo número de la Revista de Derecho Civil (julio 2018; https://www.notariosyregistradores.com/web/category/practica/revista-derecho-civil/ ) publicaremos también otro interesante trabajo sobre el tema! Un saludo!
    Albert Capell (notario de Fraga)

    • Albert Capell dijo:

      Al final he encontrado por internet una imágen de la fotografía que te comentaba ( http://3.bp.blogspot.com/-D4rq9c9FayM/WDH3YmC1ynI/AAAAAAAAAqk/Qm7tpQYMnJEU8Hp-6mP7L1c2WLke69oVACK4B/s1600/pacicos.jpg ), pero, por lo que luego te diré, no me parece que sea auténtica… además la caligrafía es muy moderna y la imágen demaiado nítida y bien conservada para un documento de 100 años…

      Pero también en internet he encontardo otra imagen que sí parece verdadera ( http://cadenaser.com/emisora/2018/06/06/radio_penafiel/1528277749_560770.html )… y aunque incorpora un sello notarial (en un testamento no notarial), puede perfectamente deberse a su protocolización posterior…

      En todo caso, gracias por tu trabajo, con un enfoque nuevo y muy interesante!!!
      Albert Capell

      • Desde luego la primera imagen es de letra muy moderna y falsa a todas luces. La otra sí podria quizá ser verdadera, no solo por la fuente, Cadena Ser en Peñafiel, sino también por tratarse de letra evidentemente antigua y también por apreciarse en la escritura un temblor propio de una mujer anciana para la época, y quizá enferma, porque el testamento se fechó un año antes de su muerte, hay además faltas de ortografía como en la carta de amor de 1873 y el sello de la notaría, en efecto, podría ser de la protocolizacion y el nombre del notario que se percibe en ese sello coincide con el del notario de Valladolid que se encargó de la protocolización según consta en la sentencia, Luis Ruiz Huidobro; no obstante, me sorprende que se indique que es de AHP Valladolid, o sea, el.Archivo Histórico Provincial porque, salvo que se trate de una copia simple o autorizada o de una fotografía a secas, un testamento antiguo protocolizado donde tiene que estar en el Archivo General de Protocolos., no en un Archivo Provincial no notarial. En.cualquier caso, muy interesante, gracias.

      • Albert Capell dijo:

        Quizás pueda deberse a algún convenio de colaboración… Me suena que algunos Colegios Notariales, sobre todo los más modestos (a diferencia de los de Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao… que son muy grandes) ante las dificultades técnicas y de personal cualificado para manejar y conservar documentos antiguos, suscriben convenios de colaboración con el cuerpo de archiveros del ministerio de Cultura, e incluso compartir locales con humidificadores, vitrinas… Quizás pueda deberse a esto… Si tuvieras un interés especial, conozco bastante a una catedrática -ya jubilada, pero activa!- de Derecho Civil de Valladolid que ha estudiado mucho el tema!

        Aunque me parece muy buena tu observación de que el nombre del notario en el sello, coincide con la Sentencia! Muchas gracias a ti por haber rescatado el tema desde el punto de vista con que lo has enfocado… Yo he disfrutado mucho leyéndolo!
        Un saludo desde Huesca (entre Boltaña y Fraga),
        Albert

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