P.S. 27-11-2018. Por su interés, a continuación se incluyen a texto completo las tres sentencias dictadas con fecha 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Supremo, Pleno de la Sala Tercera, sobre el impuesto de Actos Jurídicos Documentados en préstamos hipotecarios:
Sentencia Pleno hipotecas (y 3)
Voy a analizar en este post el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, sobre sujeto pasivo del préstamo hipotecario a efectos el impuesto de Actos Jurídicos Documentados; lo haré desde el concreto punto de vista de Derecho de Consumo, en el bien entendido de que la norma no es de Derecho del Consumo, y acabaré el post con otras cuestiones que considero importantes relacionadas con el RDL. El Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, publicado en BOE con fecha 9 de noviembre de 2018, enlace aquí, y en vigor con fecha de 10 de noviembre, es una norma fiscal, no está en el ámbito del Derecho del Consumo ni regula relaciones privadas y, en esencia, dispone que el sujeto pasivo del impuesto será el prestamista y es aplicable a todo tipo de préstamos hipotecarios, estén o no sometidos a Derecho del Consumo (que se circunscribe a regular relaciones consumidor-empresario). Es decir, que este Real Decreto-ley se aplica sea o no consumidor el prestatario y sea no banco el prestamista y por tanto dejan de ser sujetos pasivos del impuesto tanto el particular que compre su vivienda habitual con la financiación de un préstamo hipotecario como una poderosa inmobiliaria o una gran empresa que firme un préstamo hipotecario, que son precisamente, por cierto, quienes sí puede tener capacidad de negociación con bancos.
Empiezo por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, desde el exclusivo punto de vista de Derecho del Consumo.
Aquí hay que distinguir dos casos totalmente distintos y con dos soluciones muy diferentes: los préstamos hipotecarios posteriores a 10 de noviembre de 2018, entrada en vigor del RDL, y los anteriores a esa fecha.
CASO PRIMERO. El caso de los préstamos hipotecarios firmados con consumidores con posterioridad a la entrada en vigor del RDL, es decir, desde 10 de noviembre de 2018.
Este caso no presenta problema de interpretación desde el punto de vista de Derecho del Consumo. Será nula cualquier cláusula que, a partir de 10 de noviembre de 2018 imponga expresamente ese pago al consumidor en préstamo hipotecario suscrito entre consumidor y banco, de conformidad con el artículo 89.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, enlace aquí,
«Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.
En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.»
El texto del RDL 8 de noviembre de 2018 dispone lo siguiente:
«Artículo único. Modificación del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, aplicándose a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Uno. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
«Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».»
Por tanto, cualquier cláusula en la escritura de préstamo hipotecario suscrito a partir de 10 de noviembre de 2018 en la que el banco imponga al consumidor el pago del impuesto es abusiva y nula.
La entrada en vigor del RDL y, por tanto, de ese sistema a efectos también del Derecho del Consumo no ofrece duda: el RDL se publicó en BOE de 9 de noviembre de 2018, la entrada en vigor es de 10 de noviembre de 2018. Sábado, por cierto; curiosa la cantidad de reales decretos-leyes al parecer urgentísimos que entran en vigor un festivo en el cual en la práctica no pueden ser aplicados.
La intención del Gobierno es inequívoca en el Preámbulo, apartado IV, en la medida en que un preámbulo puede decir la realidad y tener valor interpretativo:
“Finalmente, cabe señalar que la modificación normativa se aplicará a aquellos hechos imponibles que se devenguen en adelante, es decir, a las escrituras públicas que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la norma”.
Es importante también tener en cuenta la cuestión de la provisionalidad del real decreto-ley. La situación de interinidad derivada del uso de un real decreto-ley impide tener certeza sobre qué pasará con los préstamos hipotecarios que se firmen en el periodo que trascurre desde la entrada en vigor del RDL, 10 de noviembre de 2018, hasta que se convalide, o no, el RDL por el Congreso o cual debe hacerse en un plazo máximo de 30 días conforme al artículo 86 de la Constitución. La pretensión expuesta del Gobierno de dar seguridad jurídica está lastrada por la circunstancia de que todo real decreto-ley puede ser convalidado o puede no serlo, es decir, que su vigencia es inmediata, pero temporal y condicionada a que en efecto sea convalidado en plazo.
Curioso será como el RDL al final no se convalide. No soy fiscalista y no tengo ni idea que qué pasaría con los pagos fiscales ya efectuados durante ese periodo intermedio si el real decreto-ley no se convalidara, pero como civilista tampoco sé qué pasaría desde el punto de vista de Derecho del Consumo en los casos en los que el banco en ese periodo intermedio haya seguido imponiendo en las escrituras que sea el consumidor quien pague el impuesto.
El uso de un real decreto-ley con la finalidad, o el pretexto, de “garantizar la seguridad jurídica” es sorprendente, porque no la garantiza en modo alguno durante el periodo intermedio hasta la convalidación, que puede prolongarse un mes, y no digamos ya la que monta de inseguridad jurídica si no se convalida. La seguridad jurídica solo la da una ley, que no está sometida a situación alguna de interinidad ni corre riesgo de desaparición más que como cualquier norma por derogación ordinaria.
CASO SEGUNDO. El caso de los préstamos hipotecarios firmados con consumidores con anterioridad a la entrada en vigor del RDL, es decir, hasta 9 de noviembre de 2018.
En Derecho del Consumo la situación anterior de absoluta inseguridad jurídica, y de vergüenza jurídica, se mantiene totalmente y sin cambio respecto de los cientos de miles, o millones de préstamos hipotecarios suscritos con consumidores firmados antes de la vigencia de este real decreto-ley. Nada ha cambiado con el real decreto-ley. Seguimos a expensas de lo que diga el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Tercera, cuando lo diga por escrito y en forma de sentencia porque hasta ahora solo ha dicho esa alucinante nota de prensa, enlace aquí,
que quedará para los anales del despropósito judicial del Tribunal Supremo. Seguimos sin saber cuál es exactamente la situación que describí en post anterior Gastos fiscales hipotecarios: unas observaciones desde el punto de vista del Derecho del Consumo al que me remito y respecto de la cual propuse soluciones considerando la transversalidad del Derecho del Consumo.
Y, de todas formas, sea lo que sea lo que al final diga en sus sentencias de Pleno la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la solución en cuanto a Derecho del Consumo, es decir, exclusivamente a las relaciones banco-consumidor y no en cuanto a la posibilidad o no de recuperar de la Administración Tributaria impuestos en su caso indebidamente pagados, tema fiscal en el que no entro, evidentemente vendrá de la mano del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vía cuestión prejudicial que antes o después habrán de presentar jueces españoles.
Diga lo que al final diga el Tribunal Supremo Sala Tercera, la cosa no está estará zanjada definitivamente solo con lo que diga esa Sala, ni mucho menos. Podrá quedar zanjado en cuanto a las relaciones con Hacienda, que no lo sé y eso ya lo dirán los fiscalistas, pero no en cuanto a las relaciones concretas consumidor-banco sí sometidas al Derecho del Consumo y desde el punto de vista de Derecho de Consumo.
No puede olvidarse que existe una sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 25 de noviembre de 2015, de Pleno, enlace aquí, dictada en relación con la relación de Derecho del Consumo banco-consumidor, que transcribo en cuanto a este punto:
“3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel acuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.”
Es decir,
- Que no puede soslayarse que el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, ya ha interpretado la normativa tributaria sobre la materia en el caso concreto consumidor-banco, y lo hizo hace ya tres años
- que la Sala Primera de lo Civil es la que resuelve sobre relaciones sometidas a Derecho del Consumo, es decir, sobre la relación consumidor-banco, e interpreta la normativa fiscal en el sentido de que el sujeto pasivo es el prestamista y por tanto declara abusiva una cláusula de pago de gastos hipotecarios, incluyendo el impuesto, a cargo del prestatario consumidor
- que este criterio de la Sala Primera de lo Civil, evidentemente solo se aplica a las relaciones consumidor-banco, y no es por tanto extensible ni a la relación consumidor-Administración Tributaria ni a otros casos en los que el prestatario no sea consumidor; por ejemplo, si es una sociedad mercantil.
- Que, y esto es muy importante resaltarlo, esa sentencia de 25 de noviembre de 2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien matizada por posteriores de esa misma Sala de lo Civil, fue DICTADA CUANDO AÚN NO SE HABÍA PRONUNCIADO ESE MISMO TRIBUNAL SUPREMO, SALA TERCERA, SOBRE QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO, para decir en 2018 primero que el banco en sentencia de la Sección 2ª de 16 de noviembre de 2018 que analicé aquí, y unos días después que el prestatario en las sentencias de Pleno pendientes de difundir; o, más precisamente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, dictó esa sentencia en 2015 años después de que ese mismo Tribunal Supremo, Sala Tercera hubiera dicho que el sujeto pasivo sí era el prestatario (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, de 20 de enero de 2004, enlace aquí). O sea que la Sala Primera dictó su sentencia de 2015 cuando el criterio fiscal era que el sujeto pasivo del impuesto era el consumidor, y pese a ello declaró que la cláusula de la escritura de préstamos hipotecarios por la que el consumidor estaa obligado a pagar era abusiva y nula.
- y, en definitiva, que sigue existiendo pues, discordancia entre la interpretación de la Sala Tercera que resuelve sobre impuestos y la de la Sala Primera que resuelve sobre cláusulas abusivas, habiendo interpretado ambas en sentidos opuestos la normativa fiscal, sin perjuicio, además, de que la propia Sala Tercera a su vez parezca un antijurídico carrusel de interpretaciones consecutivas y muy especialmente las últimas en con razón clamorosas circunstancias que susceptibles de causar profunda vergüenza a cualquier jurista y que han dado lugar a un escándalo mayúsculo social y jurídico.
Por tanto:
- es inaceptable que el Gobierno venda en su real decreto-ley como seguridad jurídica cuando esta solo afecta a lo posterior y el problema principal que ha causado alarma social se refiere a lo anterior y eso de ninguna forma se puede solucionar con leyes. La seguridad jurídica deriva de hacer leyes buenas y claras antes y hay cosas ya que no tienen remedio legislativo, y el Gobierno lo sabe perfectamente.
- es inaceptable que el Gobierno venda su RDL como beneficio del consumidor cuando es una norma dictada sin un solo estudio económico y sin informes de ningún tipo y que se desconoce el efecto que puede tener en los consumidores en su conjunto
- es inaceptable que el Gobierno venda su RDL como lucha contra la inseguridad jurídica y defensa de los consumidores cuando la norma que ha dado lugar a diversas interpretaciones judiciales por no estar claro si se oponía a la ley y que decía que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario, es suya, de 1995, como tambien lo era la norma con rango de ley, y ni el PSOE ni ningún partido en el Gobierno la ha cambiado. El mismo partido que ha causado la inseguridad jurídica y que impuso expresamente por reglamento el pago el consumidor ahora dice que hay inseguridad jurídica y se queja de que el Tribunal Supremo considere que el pago es del consumidor y sale de repente en defensa del mismo consumidor que hasta hace dos días y desde 1995 no solo no defendía sino al que le impuso el pago.
- además, y esto es casi lo peor, el propio hecho de que se haya dictado el Real Decreto-ley especificando que es una modificación con efectos posteriores a su entrada en vigor puede tener un efecto opuesto al beneficio del consumidor respecto de los préstamos hipotecarios anteriores, porque lo que se “modifica” es que antes no estaba así, y el Gobierno está diciendo con su “modificación” que en TODOS los prestamos hipotecarios anteriores ni se va a devolver un euro desde el punto de vista fiscal ni se considera que fuera abusiva la cláusula estándar de las escrituras por las cuales el banco imponía al consumidor al pago del tributo. No solo no da solución alguna en beneficio del consumidor en los anteriores préstamos hipotecarios con consumidor sino que ENCIMA, el hecho de haber dictado el RDL puede dar lugar a que se interprete la normativa anterior EN CONTRA del consumidor. No es ya que sea un real decreto-ley insuficiente; es que puede ser contraproducente.
La solución de la discordancia de interpretaciones entre jurisdicciones y de los extraños vaivenes interpretativos no puede venir desde la legislación; la legislación tiene que estar bien redactada antes, llevaba así desde 1995 y no se arregla retroactivamente una defectuosa redacción cuando ya hay un lío interpretativo.
La solución solo puede venir, evidentemente, desde el Derecho Europeo, vía cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Los jueces de a pie son los que han cambiado el Derecho Hipotecario y del Consumo español en beneficio del consumidor a través de cuestiones prejudiciales ante el TJUE y han puesto repetidamente en duda la normativa y la jurisprudencia española que tantos creían indiscutible, a veces a petición de abogados y otra por iniciativa propia, y siempre bajo su exclusiva decisión.
Es importante resaltar que los jueces de a pie, varios miles, no tienen nada que ver con los magistrados del Tribunal Supremo nombrados directamente por el Consejo General del Poder Judicial que a su vez es nombrado directamente por los partidos. Partidos, por cierto, que en estos precisos momentos se siguen repartiendo el goloso pastel del CGPJ pues está en curso el penoso espectáculo de la elección por los partidos de los vocales del Consejo General del Poder Judicial; PP y PSOE desde 1985 cortando el pastel y dando algunas migajas a otros partidos que aceptaban entrar en ese juego, incluyendo según parece, aunque no esta claro y quiero hacerlo constar así, también Podemos esta vez (UPYD y Ciudadanos nunca han entrado en ese juego), mientras se llenan la boca con seguridad jurídica y defensa del consumidor y critican al mismo Tribunal Supremo que indirectamente nombran.
Y es lamentable que el Tribunal Supremo compuesto de tan pocas personas y designado directamente por un CGPJ manipulado por los partidos sea metido en el mismo saco con los jueces de a pie a efectos de independencia judicial por una opinión pública desinformada y por los medios de comunicación que interesadamente desinforman, y olvidando que es a los jueces de a pie a quienes los consumidores debemos los cambios en favor del consumidor en Derecho Hipotecario y de Consumo; a esos jueces de a pie, no al legislador siempre a remolque. Es injusto y pernicioso para el sistema judicial en su conjunto que los miles de jueces de a pie vean manchada en su conjunto su toga a ojos de la opinión pública por el comportamiento de unos pocos de designación directa de un CGPJ politizado. Pero qué se puede esperar de un país dónde ni siquiera muchos saben que el Consejo General de Poder Judicial no es Poder Judicial y que tampoco está elegido en su totalidad por y entre los jueces.
Voy a pasar ahora a otros aspectos del RDL ya no de Derecho del Consumo.
- Técnica legislativa.
Mucho se podría decir desde el punto de vista de técnica legislativa de una norma aprobada al día siguiente de anunciarse y redactada en una tarde, con tal inaudita velocidad en la redacción de una norma con rango de ley que no sé si tiene precedentes en la historia democática desde la Constitución de 1978. Y diría también que deja para tirar a la basura todo lo escrito por tantos sobre técnica legislativa en tantos años de intentar que la técnica legislativa sea una ciencia y un criterio de garantía del Estado de Derecho y el sosiego normativo la regla. EL RDL ha sido aprobado sin ningún tipo de informe preceptivo, que se sepa, y sin intervención de agentes sociales y sin que sepamos tampoco qué análisis económicos serios tipo memoria económica han efectuado, que son indispensables en cualquier reforma tributaria seria, y no digamos ya las que afectan a relaciones consumidor-banco y un tema tan relevante y tan sensible socialmente como los costes de los préstamos hipotecarios. No sabemos qué criterios cuantificados se han seguido desde punto de vista de las arcas públicas ni desde el punto de vista del coste para el consumidor del préstamo ni para el sistema económico, si se ha tenido alguno, ni sabemos qué opiniones jurídicas y económicas se han tomado en cuenta y por qué.
Cada vez que pienso en la exhaustiva lista de trámites prelegislativos que incluye la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, enlace aquí, en sus artículos 25 y 26, con sus planes anuales normativos y sus memorias de impacto normativo, su consulta pública, sus estudios previos, sus dictámenes preceptivos, sus informes especializados, no sé si reír o llorar; todo ello que sí ha de existir en las leyes tramitadas a iniciativa del Gobierno como tales leyes desaparece y no se hace si son reales decretos-leyes, de los que van 17 en un año.
Utilizar la forma del real decreto-ley no solo soslaya los trámites parlamentarios de intervención de partidos con luz y taquígrafos y de mayor garantía de finura técnica de redacción, y además obliga a los partidos del Congreso a votar un sí o un no global sin matices ni enmiendas a una norma heterogénea, sino que se salta todos los trámites prelegislativos de intervención y audiencia de expertos, afectados y agentes sociales para garantizar en lo posible con aportaciones sociales colectivas el acierto, la necesidad, la oportunidad y la eficacia de la norma, aparte de su acierto concreto de redacción.
Hay que decirlo claro: con el uso del real decreto-ley no es solo que los Gobiernos prescindan de las Cortes; es que prescinden de la sociedad.
Y esto no tiene que ver con constitucionalidad o no constitucionalidad, que es otra cuestión; tiene que ver con participación social en la creación de normas. Porque lo contrario es todo para el pueblo pero sin el pueblo, por muy constitucional que pueda ser cuando lo es. O sea, lo que antes se llamaba despotismo ilustrado. Y la excepción de prescindir de la sociedad se ha convertido en regla, encantados con el sistema todos los partidos que nos han gobernado hasta ahora, criticándolo mucho la oposición cuando es otro quien gobierna y haciendo lo mismo cuando es su turno. Salvo error, van 23 normas con rango de ley aprobadas hasta hoy en 2018, casi el 70% son reales decretos-leyes, y 13 de los 16 reales decretos-leyes, contando este último son del actual Gobierno.
- Constitucionalidad de la forma de Real Decreto-ley.
Dos requisitos han de concurrir en este real decreto-ley, como en todos, conforme al artículo 86 de la Constitución: 1) la materia que se regula, que ha de estar entre las que pueden ser objeto de real decreto-ley, que no son todas, y 2) la extraordinaria y urgente necesidad, concepto jurídico-constitucional muy preciso que en modo alguno equivale a lo que es urgente o extraordinariamente urgente en lenguaje de la calle.
- Sobre la materia tributaria. El análisis compete a constitucionalistas y fiscalistas expertos en el espinoso problema del control de constitucionalidad de un real decreto-ley en materia tributaria por motivos de materia, y yo no lo soy. Me limitaré a decir, pues, que estoy deseando leer las opiniones de los expertos; parece un tanto curioso que el alcance de un real decreto-ley pueda extenderse a un elemento esencial del tributo como es el sujeto pasivo, a la vista, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 189/2005, de 7 de julio (BOE núm. 186, de 05 de agosto de 2005, enlace aquí).
- Sobre la extraordinaria y urgente necesidad. Sorprende la extraordinaria y urgente necesidad de cambiar lo que el propio PSOE autor del RDL aprobó en 1995 y mantuvo desde entonces exactamente en los mismo términos que ahora la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Pleno ha dicho: o sea, que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario lo aprobó el propio PSOE en 1995 y nunca lo ha cambiado, y ahora, porque la Sala Tercera del TS dice que en efecto es el sujeto pasivo el prestario, de repente es urgentísimo cambiar eso.
Y eso nos lleva al punto de las responsabilidades eludidas por los partidos.
Están haciendo aspavientos los mismos partidos que han creado y mantenido por omisión una situación legislativa que carga un impuesto al consumidor y que, además, ha causado un caos de seguridad jurídica; de repente se convierten en adalides de la seguridad jurídica y de la defensa del consumidor. Los jueces no dictan sentencias de la nada; lo hacen al interpretar normas que son dictadas antes por quienes han de dictarlas, que son los políticos, en el Ejecutivo y en el Legislativo. Si las normas dicen una cosa o están mal redactadas, no es culpa del Tribunal Supremo, y sí es culpa del legislador si, una vez que se detecta que una noma es confusa o inadecuada, no la cambia, y aquí no se ha cambiado nada desde 1995. Sí son culpa del Tribunal Supremo, que tiene como función la de interpretar las leyes con los mimbres normativos buenos o malos que le proporciona el legislador, los extraños vaivenes interpretativos, la divergencia de criterios entre Salas y secciones y no digamos ya los espectáculos lamentables y sin precedentes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y su presidente Sr. Díez-Picazo. Y no es de recibo que algo puramente instrumental y no constitucional como es la diferencia de jurisdicciones cause perjuicios a la seguridad jurídica y perjudique al consumidor yendo en contra de la la transversalidad del Derecho del Consumo, aunque también es cierto que es el legislador quien ha diseñado así el sistema judicial de jurisdicciones diversas que se entremezclan.
Mal todo, pero también y sobre todo mal los partidos, y especialmente si lo ponemos en relación con el espectáculo mediático montado.
De nuevo he de insistir en lo que tantos medios de comunicación ocultan, y los propios partidos también: que el Reglamento del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que ha causado todo este caos de interpretación lleva la firma del ministro Solbes, del PSOE, en 1995, y que ese artículo expresamente imponía el impuesto al sujeto pasivo o sea, al consumidor, enlace aquí; al igual que lleva la firma de ese mismo Solbes el texto refundido de la ley desarrollada por ese reglamento, enlace aquí
El Gobierno PSOE de 1995 podía perfectamente haber aprobado lo considerara oportuno vía decreto legislativo, vía ley o como reglamento en cuanto a quién es sujeto pasivo del impuesto, porque es tema de legalidad y no de constitucionalidad elegir quién sea sujeto pasivo de ese impuesto. Y en efecto así lo hizo, pero ni lo hizo en beneficio del consumidor ni lo hizo claro y después nunca hizo nada por cambiarlo. Hasta esta semana, diciendo que de repente hay extraordinaria y urgente necesidad de solucionar el caos que a su misma actuación y pasividad se debe.
Y no parece que el resto de partidos hiciera tampoco nada por cambiar legislativamente la situación que desde 1995 obligaba a pagar este impuesto, incluyendo el Partido Popular que ahora dice que si gobierna hará que este impuesto desaparezca totalmente, enlace aquí, con una excepción.
He buscado en textos parlamentarios para intentar comprobar qué han hecho los partidos con este tema en sede parlamentaria; quiero hacer constar que los buscadores de la web del Congreso y el Senado no siempre son fiables en búsquedas complejas, o, más bien, que mi torpeza de manejo me obliga a disculparme anticipadamente y a rogar comprensión en caso de haberme equivocado en el resultado, y quiero adelantar que agradezco que se me haga saber documentadamente qué haya podido omitir. Tras buscar, creo que solo ha habido un partido que pidió antes de todo este lío la devolución del impuesto a todos los consumidores con préstamos hipotecario sobre su vivienda habitual, en concreto Unidos Podemos en la DT 6ª de su texto alternativo al proyecto de ley de crédito inmobiliario; ese texto, enlace a Boletín del Congreso aquí, fue sometido a votación conjunta del texto completo en el Congreso en febrero de 2018 y rechazado, con votos que constan aquí; esto no quiere decir que se rechazara ese apartado concreto, sino que se rechazó ese texto en la totalidad, que abarcaba lógicamente muchos más cuestiones, y se decidió seguir tramitando el texto del Gobierno. He localizado otras dos enmiendas al texto del Gobierno, las nº 83 y la 84, también de Unidos Podemos, que hacen referencia a este tema en el sentido, en resumen de que sea sujeto pasivo en banco, enlace a textos de las enmiendas en Boletín del Congreso aquí.
Ese proyecto de ley de crédito inmobiliario duerme el sueño de los justos hace meses en el Congreso, no entiendo por qué. Y me gustaría saberlo, y no solo por el caso concreto. La Unión Europea nos va a freír a multas por no sacarlo adelante; se sabe hace mucho. Y como al final tenga que aprobarlo el Gobierno por real decreto-ley para evitar multas, imponiendo el Gobierno el texto completo que le parezca oportuno sobre cómo han de ser las relaciones consumidor-banco en materia de préstamo hipotecario, y sin posibilidad para los partidos de oposición de discutir más que el sí o el no global, sí que nos vamos a reír.
P.S. 27-11-2018. A continuación se incluyen a texto completo las tres sentencias dictadas con fecha 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Supremo, Pleno de la Sala Tercera, sobre el impuesto de Actos Jurídicos Documentados en préstamos hipotecarios:
Sentencia Pleno hipotecas (y 3)
Verónica del Carpio Fiestas