¿Es la muerte por eutanasia una muerte por causas naturales?

Con fecha 11 de febrero de 2020 fue aprobada la toma en consideración para su tramitación por el Pleno del Congreso de los Diputados de la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia (122/000020) del Grupo Parlamentario Socialista, texto completo aquí; la proposición de ley se tramitará, por tanto, por las Cortes, y será aprobada, o no, con el texto definitivo que resulte de la tramitación parlamentaria. Sobre el texto de la proposición de ley voy a comentar la disposición adicional primera:

«Disposición adicional primera. Sobre la causa de muerte.

La muerte producida derivada de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración de muerte natural a todos los efectos

¿Qué es jurídicamente una «muerte natural a todos los efectos«? ¿Qué es una «muerte natural«? ¿Y cuáles son «los efectos» de que sea o no «muerte natural«? La exposición de motivos de la proposición de ley dice que «Las disposiciones adicionales, por su parte, se dirigen a garantizar que quienes solicitan ayuda para morir al amparo de esta ley, se considerará que fallecen por muerte natural […]«, si bien no define  «muerte natural» ni dice cuáles son esos «efectos«, que tampoco constan detallados en la proposición de ley. A falta de datos, podríamos irnos, quizá, pues, al artículo 83 de la Ley de Registro Civil («Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia [de entierro] hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias«, en relación con los artículos 340 y 343 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; es decir, a la necesidad de incoar diligencias judiciales y de efectuar autopsia, para lo cual se tendría en cuenta la Recomendación Nº (99) 3 del Consejo de Ministros de los Estados Miembros para la armonización metodológica de las autopsias médico legales de la Unión Europa. Si la deducción es correcta, se trataría de que no sería preciso incoar diligencias judiciales ni efectuar autopsia en los casos regulados en la proposición de ley.  Sería una muerte considerada a todos los efectos como no violenta, como derivada de la propia enfermedad y no tendría la consideración de homicidio ni de suicidio, ya que el suicidio se suele considerar como causa no natural de muerte incluso a efectos estadísticos (por ejemplo, estadística de defunciones del Institututo Nacional de Estadística) y según la Recomendación Nº (99) 3 del Consejo de Ministros de los Estados Miembros para la armonización metodológica de las autopsias médico legales de la Unión Europa

El suicidio no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, el cual abarca mucho más que el Derecho Penal o el sanitario. Que una muerte sea «natural» y «a todos los efectos«, es decir, que no sea suicidio, ni tampoco accidente, puede tener consecuencias:

  • en el contrato de seguro de vida, en relación con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo artículo 93 dispone lo siguiente: «Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.» Es decir, que una póliza de seguros cubre el caso de muerte en caso de suicidio pero solo a partir del primer año de contrato, salvo pacto en contrato.
  • en Derecho Laboral una «muerte natural» se puede contraponer, grosso modo, por ejemplo, a una muerte por accidente de trabajo.

Y ello suscita varias preguntas:

  • ¿Un suicidio asistido o una eutanasia no sería jurídicamente suicidio ni a efectos de póliza de seguro, cuando de morir por propia mano la persona sí sería suicidio y la familia no cobraría seguro en el primer año de póliza?
  • ¿La familia de quien hiciera uso del derecho que le concedería esta proposición de ley, de ser aprobada, no tendría los derechos derivados de tratarse de un accidente de trabajo si la situación de salud derivara en su origen de accidente de trabajo?
  • ¿Sería suicidio a efectos estadísticos del Instituto Nacional de Estadística?

¿Y todo ello pese a que la proposición de ley regula en su Disposición final primera de Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal el artículo 143 del Código Penal que regula la inducción al suicidio y la cooperación con actos?

No tengo respuestas a esas preguntas y me gustaría tenerlas.

Sobre el primer punto, un dato. Esta proposición de ley de la XIV Legislatura es análoga a la 122/000239 Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia de la XII Legislatura, texto aquí, de 2018, del Grupo Parlamentario Socialista, y que caducó por convocatoria de elecciones, y cuya Disposición adicional primera decía lo siguiente:

«Disposición adicional primera. Sobre la causa de muerte.

La muerte producida por alguna de las formas de ayuda para morir se considerará equivalente a una muerte natural a todos los efectos, incluidos los relativos a los seguros de vida.«

O sea, en la proposición de ley de 2018 sí se mencionaban los seguros de vida; la interpretación sería que, conforme a ese texto que no llegó a aprobarse, la familia del fallecido sí cobraría la poliza de seguros incluso si la muerte se hubiera producido en el primer año de contrato. ¿Cuál es la causa y cuál la consecuencia de que en la proposición de ley ahora en trámite eso no se mencione? No lo sé y me gustaría saberlo.

Sería curioso que, por la indefinición de la actual proposición de ley quien quisiera acabar con su propia vida pudiera quizá ver condicionada la decisión en la práctica por el dato de que su familia pudiera cobrar o no un seguro o pudiera o no tener la mayor protección derivada de un accidente laboral. O que las muertes por las causas previstas en la proposición de ley pudieran no ser recogidas  en estadísticas estatales, dentro o fuera del concepto estadístico de suicidio, pues las denominadas por la proposición de ley «comisiones de control y evaluación» se prevén con carácter autonómico y sin centralización de datos.

Ninguna cuestión es menor en ninguna ley y en una ley sobre tema tan extremadamente delicado cada palabra ha de ser medida y explicada. Y esto no veo que se explique.

Verónica del Carpio Fiestas

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Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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