¿En serio las mujeres somos «consumidoras vulnerables» por el mero hecho de ser mujeres?

«»Dentro del ministerio, queremos introducir una figura que algunas comunidades autónomas ya han implementado, pero que a nivel estatal no existe, la del consumidor vulnerable, para proteger a sectores como mujeres, niños, niñas, colectivos feminizados, colectivos en pobreza, especialmente vulnerables a los costes de las decisiones erróneas«, ha explicado Garzón [ministro de Consumo] este viernes 28 de febrero durante su intervención en la Comisión de Sanidad y Consumo, en el Congreso de los Diputados»; este el texto consta en La Vanguardia, 28 de febrero de 2020), en términos análogos al resto de medios de comunicación, como El País. Leo esto con sorpresa, como mujer y como consumidora, además de como jurista desde hace más de tres décadas; me sorprende que el ministro diga que no existe a nivel estatal la figura de «consumidor vulnerable», porque sí existe y desde hace muchos años, y me sorprende, y me ofende, que el Sr. Ministro me considere necesitada de especial protección por el mero hecho de ser mujer.

Lo primero que sorprende es que el ministro de Consumo diga que no existe a nivel estatal la figura de «consumidor vulnerable»; lo cierto es que la figura ya existe incluso en la propia normativa básica de Consumo (artículo 43 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). El concepto de «consumidor vulnerable» existe en Derecho español, autonómico y estatal, y en Derecho europeo, hace años, sin que, en realidad, pueda decirse que exista un concepto único de «consumidor vulnerable»; un pequeño resumen de la situación puede encontrarse en un importante documento de la Fiscalía General del Estado, la Circular 2/2018, sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios. Por ejemplo, en la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, con protección para consumidores especialmente vulnerables; y hay normativa sobre vulnerabilidad en diversos ámbitos, como energía eléctrica, transporte, telecomunicaciones, prácticas comerciales, juego, deudores hipotecarios, etc. (vd. «Aproximación al concepto jurídico de vulnerabilidad», por Alenza García, en «Los desafíos del Derecho Público del siglo XXI», 2019), aunque la normativa no siempre use la expresión «consumidor vulnerable». Quien tenga interés en el concepto jurídico de «consumidor vulnerable» tiene a su disposición amplia bibliografía, como la indispensable monografía «Consumidor vulnerable», de Hernández Díaz-Ambrona, del año 2015, cuya lectura recomiendo al Sr. Ministro, o «La protección de los consumidores vulnerables en el Derecho del Consumo de la UE [El Programa plurianual para el período 2014-2020]», de González Vaqué, del año 2014, o «Del consumidor informado al consumidor real. El futuro del derecho de consumo europeo», de Hualde Manso, del año 2016.

Y a nivel europeo, por ejemplo, es importante la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables, que, por cierto, menciona el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres de la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro; esa Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2012 dice en su apartado D lo siguiente:

«D. Considerando que el concepto ampliamente utilizado de consumidores vulnerables se basa en la noción de vulnerabilidad endógena y hace referencia a un grupo heterogéneo compuesto por aquellas personas consideradas de forma permanente como tales por razón de su discapacidad mental, física o psicológica, su edad, su credulidad o su género, y que el concepto de consumidores vulnerables debe incluir asimismo a los consumidores en una situación de vulnerabilidad, es decir, los consumidores que se encuentren en un estado de impotencia temporal derivada de una brecha entre su estado y sus características individuales, por una parte, y su entorno externo, por otra parte, teniendo en cuenta criterios tales como la educación, la situación social y financiera (por ejemplo, el endeudamiento excesivo), el acceso a Internet, etc.; considerando asimismo que todos los consumidores, en algún momento de su vida, pueden pasar a ser vulnerables debido a factores externos y a sus interacciones con el mercado, o porque experimenten dificultades para acceder a información adecuada dirigida a los consumidores y entenderla, y, por tanto, precisen de una protección especial.»

Pero a continuación esa misma Resolución se refiere sobre «Sectores especialmente problemáticos» a «los niños y a las mujeres embarazadas»; es decir, que el ejemplo que incluye la Resolución en relación con el género no se refiere solo al género. Y es que, que yo sepa, en ninguno de los casos en que tal figura se ha regulado, sea en general como consumidor o sea para sectores específicos, en normativa europea, estatal o autonómica, como el de suministro de energía a efectos de protección vía bono social, en ningún caso, repito, se ha tenido en cuenta el mero dato de ser mujer, o de ser varón, para considerar que una persona es consumidor vulnerable y, por tanto, necesitado de especial protección. Se ha tenido en cuenta el dato de ser mujer, sí, pero en relación con otros datos, como el otro dato de ser víctima de violencia de género o con el otro dato de estar embarazada o con el otro dato de ser mujer sola con cargas familiares y bajos ingresos; en esos casos, la especial protección deriva de la concurrencia de las otras respectivas circunstancias, no del de ser mujer a secas. Por poner un ejemplo entre muchos, elegido por ser ya de hace 15 años, la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, dispone en su artículo 65 lo siguiente:

«Artículo 5.-Colectivos de consumidores especialmente protegibles.

1. Serán objeto de atención prioritaria y especial protección por parte de los poderes públicos los colectivos de consumidores que se puedan encontrar en una situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada, y especialmente:

a) Los niños y adolescentes.

b) Los enfermos.

c) Las personas con discapacidad.

d) Las personas mayores.

e) Las mujeres gestantes.

f) Los consumidores económica y socialmente más desfavorecidos.»

O, por mencionar un caso de normativa estatal, referida a energía y bono social, el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica, que remite a la regulación reglamentaria para la definición de «consumidor vulnerable», la cual se llevó a efecto por Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, el cual define el concepto de «consumidor vulnerable» en relación básicamente con la renta, unida en su caso a la discapacidad o situación de violencia de género.

Pero el mero dato de ser mujer en sí mismo ni añade ni quita al concepto de consumidor, ni al de contratante en general tampoco. Como no podría ser  menos, en tanto que sería discriminatorio y, más aún, estaría en relación con la discriminación tradicional de la imbecillitas sexus, o sea, con la consideración histórica, vigente hasta hace pocas décadas, de que la mujer es el sexo débil por naturaleza y que, como tal, necesita especial protección por el Derecho, por el mismo motivo que se la privaba de capacidad de obrar sobre su propio patrimonio o de patria potestad sobre sus propios hijos. Tan anacrónico, machista e insultante es el planteamiento de la mujer como ser débil especialmente necesitado de protección en el ámbito de la contratación que ya en 1990 el legislador español suprimió por unanimidad la referencia del artículo 1.267 del Código Civil, en su redacción entonces vigente, que era la original del Código Civil de 1889, en materia de nulidad de contratos. La versión original del Código Civil mencionaba la circunstancia de ser mujer como elemento que habría de tenerse en cuenta específicamente para entender que una mujer resultaba «intimidada» para firmar un contrato sin ser ese su verdadero deseo, y para facilitar la mayor protección derivada de la posibilidad de declaración de nulidad, y esa referencia específica al sexo se suprimió con discriminatoria contra la mujer en 1990. Por la Ley 11/1990 Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo lo que anteriormente decía

«[…] Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona.»

quedó redactado de la siguiente forma, que es la aún vigente:

«[…] Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.»

Donde antes decía «edad, sexo y condición de la persona», desde 1990 dice «edad y condición de la persona».

La ley lleva la firma de Felipe González, como presidente del Gobierno. Y tal coincidencia política de criterio había en todos los partidos sobre esto que la proposición de ley que dio lugar a esa ley, la proposición 122/000008, que fue presentada por el Grupo Socialista en 1989, fue aprobada sin propuesta de enmienda alguna sobre este punto y por unanimidad de todos los partidos.

Es decir, que en 1990 no solo el Partido Socialista, entonces en el Gobierno, sino la oposición en pleno, consideraban inaceptable que una legislación de tan inmensa importancia como el Código Civil, que es subsidiaria para el resto del ordenamiento jurídico, incluyera el sexo como dato a efectos de definir la intimidación para nulidad de contratos; y así consta en las actas parlamentarias.  Voy a transcribir lo que al respecto dijo una diputada en la tramitación parlamentaria con fecha 13 de febrero de 1990:

«Creo que hoy cerramos un primer ciclo en relación a ese Código Civil que tan mal se ha portado con las mujeres a lo largo de la historia. Me voy a referir, sobre todo, a los artículos 9, 14, 1066 y 1267. Señorías, de verdad, pensar que hoy en día, a once años de  la  aprobación  de  la  Constitución, el Código Civil vigente en este país  dé  todavía  preferencia, para determinar la ley aplicable  en Derecho internacional privado  a las relaciones personales entre los cónyuges, a  la ley del marido, y que dé la misma preferencia al marido a la hora de determinar la ley aplicable en las relaciones patrimoniales entre los cónyuges; o, por ejemplo, que en lo referente a  la vecindad civil, por las implicaciones que tiene a la hora de aplicar los diferentes regímenes jurídicos civiles coexistentes en el seno del Estado, la discriminación hacía  la mujer sea tan evidente como lo es, todavía en el artículo 14; por ejemplo, que todavía hoy en día tenga preferencia  el varón, por el mero hecho de serlo, para recibir en una partición el título original que comprenda fincas adjudicadas a  varios  coherederos, aunque en  la práctica sea una discriminación  casi intrascendente ésta que recoge el artículo 1.066; por ejemplo, que en el artículo 1.267 se señale, al clarificar  la intimidación, que debe  atenderse al sexo de la persona  basándose en una mayor debilidad  moral que debemos tener las  mujeres, creo que nos tiene que hacer reflexionar algo más allá que en la reforma concreta que estamos discutiendo hoy: nos tiene que  ayudar en una reflexión más profunda  sobre igualdad entre los  sexos como condición indispensable para el desarrollo de la democracia. Como mujer y como Diputada, la verdad es que me rebelo al verme aquí y ahora hablando de estas cosas a esta altura del siglo […].»

Esto dijo con fecha 13 de febrero de 1990 la diputada Sra. Garmendía Galbete: que se rebelaba de verse, a las alturas del año 1990, 11 años después de la Constitución, teniendo que defender la igualdad de las mujeres y la necesidad de suprimir la referencia a la mujer, por su mayor debilidad moral, en la contratación,  del artículo 1.267 del Código Civil. Y yo, treinta años después de esa reforma, y cuarenta años desde la Constitución, me avergüenzo de tener que recordar a quienes nos gobiernan lo que las mujeres políticas de hace treinta años creían ya superado: que las mujeres no necesitamos especial protección en la contratación por el mero hecho de ser mujeres, ni en la contratación del Código Civil ni en la de Derecho del Consumo, y que proponerlo resulta anacrónico y ofensivo. Y yo también me rebelo frente a ello.

Verónica del Carpio Fiestas

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Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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