- Para no procesar ni condenar a D. Juan Carlos I por posibles delitos cometidos cuando era rey se aplica en España el artículo 56.3 de la Constitución («La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad»). Es decir, que todo lo anterior a su abdicación al parecer se entiende que queda fuera de toda posibilidad de vía penal y así se está planteando en la práctica; al igual que lo estaría el actual rey D. Felipe VI si, por hipótesis cometiera algún delito mientras es rey.
- En toda la Unión Europea se aplica el principio de supremacía del Derecho Europeo, es decir, que si alguna norma de rango de ley o incluso la Constitución contradicen el Derecho de la Unión, esa norma nacional, sea cual sea su rango, ha de ser inaplicada; el principio de supremacía del Derecho Europeo es pilar esencial de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lleva muchos años aplicando ese principio en el ámbito de normas infraconstitucionales, y ha quedado claro que considera que se extiende también el ámbito constitucional en el conflicto con Polonia, país que se niega a respetar ese principio, alegando que su Constitución está por encima de las normas de la Unión Europea. Y también la Comisión Europea ha dejado claro que el principio de primacía de la Unión Europea está por encima de las Constituciones nacionales:
«Ursula von der Leyen, presidenta de la Comisión Europea, ha respondido en primera persona a la sentencia del Constitucional de Polonia que declaró ayer la primacía del derecho polaco sobre el europeo. Von der Leyen ha mostrado su “profunda preocupación” y ha anunciado que los servicios jurídicos de la Comisión analizarán el caso “a fondo y con rapidez” y utilizarán “todos los poderes” a su disposición para garantizar que las leyes europeas sean vinculantes en todos los Estados miembros, incluido Polonia.»
«A este respecto, es preciso recordar que, habida cuenta de los efectos asociados al principio de primacía del Derecho de la Unión, la República de Polonia no puede invocar válidamente un conflicto entre las disposiciones del Derecho nacional, incluido el Derecho constitucional,» (AUTO DE LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 14 de julio de 2021, tema independencia judicial en Polonia, la cual alegaba que contradecía su Constitución)
La declaración de la presidenta de la Comisión Europeo insiste en que los Tratados, firmados por los 27 países de la Unión Europea, aplican a todos por igual y no dejan lugar a dudas: «el derecho de la UE tiene primacía sobre el derecho nacional”. Esto incluye también las Constituciones nacionales, precisamente lo que negaba el Tribunal Constitucional polaco en su sentencia. Y mientras tanto Polonia está pagando una multa de un millón de euros diarios por no cumplir la normativa europea so pretexto de que no encaja en su Constitución.
Soy muy consciente, por supuesto, de que la cuestión de la supremacía del TJUE no es tema pacífico (ej., caso sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 5 de mayo de 2020).
- Criterio básico de Derecho Europeo es que cualquier sentencia que se dicte en cualquier asunto y respecto de cualquier país por el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo es aplicable a cualquier país y a cualquier asunto; el TJUE no tiene por función resolver el caso concreto, sino sentar las reglas generales uniformes de interpretación de la normativa europa y de los tratados de la Unión en relación con cualquier caso que entre dentro de las competencias del Derecho de la Unión. Por ejemplo, las reglas contenidas en una sentencia del TJUE dictada en relación con Letonia o con Alemania o con Italia se aplican en esos países y también en todo el resto de países; y pueden alegarse ante los tribunales de todos los países; y, de hecho se alegan, como es cotidiano en materia hipotecaria y de cláusulas abusivas. Por tanto, cuando se leen las sentencias que va dictando el TJUE no basta con mirar a qué país se refieren, porque, guste o no, todas refieren a todos los países de la UE; y normas nacionales, incluidas las constitucionales, se deben dejar inaplicadas si contravienen el Derecho de la Unión en aquellos ámbitos contenidos en los Tratados de los Unión.
Y así ha sido reiterado por la Comisión Europea en su Declaración de 7 de octubre de 2021:
La Comisión defiende y reafirma los principios fundacionales del ordenamiento jurídico de la Unión, a saber:
-el Derecho de la UE prevalece sobre el Derecho nacional, incluidas las disposiciones constitucionales,
-todas las resoluciones del Tribunal de Justicia Europeo son vinculantes para todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales.

- Con fecha 21 de noviembre de 2021 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia en el asunto C-3/20, LR Ģenerālprokuratūra contra Letonia. El caso se refiere a un gobernador de un banco central en Letonia, el cual, por ese mismo puesto, forma parte de las autoridades económicas de la propia Unión Europea; se planteaba que había cometido delitos y se discutía si la inmunidad o posibilidad de ser perseguido penalmente era extensible a aquellos actos no incluidos en el ejercicio de sus funciones. La sentencia es larga y su fallo también y requeriría un análisis mucho más detallado. Me voy a limitar a transcribir el apartado 5 del fallo de la sentencia (en este momento solo disponible en francés y letón; en breve es de suponer que en todos los idiomas oficiales UE):
» L’article 11, sous a), et l’article 17 du protocole (no 7) sur les privilèges et immunités de l’Union européenne doivent être interprétés en ce sens que l’immunité de juridiction ne s’applique pas lorsque le bénéficiaire de cette immunité est mis en cause dans une procédure pénale pour des actes qui n’ont pas été accomplis dans le cadre des fonctions qu’il exerce pour le compte d’une institution de l’Union européenn
Traduzco aproximadamente: los privilegios e inmunidades de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que la inmunidad de jurisdicción que establecen las normas europeas para determinados funcionarios no es aplicable en procedimiento penales por actos que no están dentro del cuadro de funciones que se ejercen por cuenta de una institución europea. La sentencia se refiere a actos de fraude, cohecho pasivo o blanqueo de capitales; en el entendido de que las inmunidades y los privilegios que concede la Unión Europea a sus funcionarios o agentes lo son para evitar presiones, para facilitar la función conferida y en interés de la propia Unión Europea, y jamás en interés del funcionario o agente.
Voy a transcribir el apartado 85 de la sentencia:
«En outre, une interprétation trop large de l’immunité de juridiction, incluant l’enquête policière et judiciaire ainsi que la procédure pénale préliminaire, risquerait d’aboutir à conférer aux fonctionnaires et aux agents de l’Union une quasi exonération de responsabilité pénale et à gêner abusivement l’exercice de la justice pénale dans l’État membre concerné lorsque l’un d’entre eux est en cause, ce qui serait contraire aux valeurs, exposées à l’article 2 TUE, auxquelles ont souscrit les auteurs des traités, et en particulier à l’État de droit.»
O sea, que las interpretaciones extensivas de la inmunidad que tengan como consecuencia una cuasiexoneración penal son contrarias a los valores del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.
Es decir, que, si la consecuencia de una inmunidad, se llame como se llame, es la cuasiexoneración penal, estamos nada menos que en el ámbito del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea:
«Artículo 2
La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»
Llegados a este punto, ¿qué hacemos, pues, con el caso del rey emérito y con cualquiera que tenga a su favor un privilegio legal o constitucional que le impida ser procesado penalmente por actos que no están incluidos en el cuadro de sus funciones, en esos caso en que no solo estamos ante una cuasiexoneración penal, sino ante una total y absoluta exoneración penal?
Un rey no es un agente de la UE ni un gobernador de banco central, claro, y la sentencia del TJUE de 30 de noviembre de 2021 se refiere a un gobernador; pero no creo que nadie piense que entre las funciones de un rey está obtener y manejar dinero B con negocios personales opacos. Quizá más bien habrá que pensar que actos tipo fraude, cohecho pasivo o blanqueo de capitales son ajenos a toda función constitucional, exactamente igual que los actos de fraude, cohecho pasivo o blanqueo de capitales ha dicho el TJUE que son ajenos a la función oficial de gobernador de un banco central.
Y tampoco creo que nadie pueda razonablemente creer que las inmunidades y los privilegios que se conceden a los reyes, sea cual sea la terminología que se utilice -que es variable, irresponsabilidad, inviolabilidad, inmunidad o la que sea-, y que tenga como consecuencia,. en definitiva, la no posibilidad de persecución penal, deban interpretarse en interés de los propios reyes, como una prerrogativa personal del rey subsistente de cuando el monarca era absoluto y su poder de origen divino.
¿En serio tiene sentido decir en 2021 y tras esta sentencia del TJUE, que la inviolabilidad del rey «Es una prerrogativa «subjetiva» que afecta su persona, incluso más allá del ejercicio de su función«, como dice Rodríguez Piñero, en interpretación extensiva que suena decimonónica y pre-UE a más no poder? ¿O no es más lógico seguir el criterio de Fontecha, quien considera, precisamente en la misma línea de la jurisprudencia que ahora acaba de dictar el TJUE para sus propias inmunidades, quien considera que las actividades personales y de negocios del rey, y los posibles delitos de ellos derivados, no están incluidas en sus funciones constitucionales y, por tanto, no quedan sometidas a la inviolabilidad?
¿Vamos a seguir interpretando el artículo 56 de la Constitución como si no estuviéramos en la Unión Europea, como si estuviésemos en 1978, como si los principios de Estado de Derecho básicos en la Unión Europea y que inspiran directamente la interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las inmunidades de agentes de la Unión Europea no tuvieran nada que ver con otras inmunidades que chocan de plano con el Estado de Derecho y que tienen consecuencias gravísimas? ¿Como si las inmunidades e irresponsabilidades tuvieran que interpretarse a la luz de reliquias históricas y no de principios de la Unión Europea? ¿Como si fuera lógico seguir hablando de privilegios y tuvieran que interpretarse como tales y no como garantías que se confieren en interés del propio Estado de Derecho?
Y, en definitiva, ¿estamos en la Unión Europea solo para llenarse la boca con ella y para que entren fondos europeos, pero no lo estamos para seguir sus principios sobre Estado de Derecho?
Verónica del Carpio Fiestas
