Son españoles los que no pueden ser otra cosa

Lo de «Son españoles los que no pueden ser otra cosa» se atribuye al político conservador Antonio Cánovas del Castillo (ese que da nombre a una fundación vinculada al Partido Popular), en diversos contextos. Esta frase, útil para arrimar el ascua a todo tipo de sardinas, suele decirse que la dijo en comentario de pasillo en el Congreso con ocasión de definir el concepto de nacionalidad española un texto legal. Según unos, en relación con el Código Civil de 1889, según otros con la Constitución de 1876, u otra norma cualquiera.

Pérez Galdós, en libro de 1912, cita frase y contexto. Si alguien dispone de fuente más antigua y/o fiable, encantada.

Libro: «Cánovas«, sexta novela de la quinta serie de los Episodios Nacionales, capítulo XI. Contexto: entrada de Alfonso XII en Madrid, para la Restauración, y sus festejos. Contexto más concreto: elaboración parlamentaria de la Constitución de 1876. Texto, este:

«Y ahora, lector mío, a mi modo continuaré la Historia de España, como decía Cánovas. En cuanto terminaron los desaboridos festejos, las Cortes enredáronse en el arduo trajín de fabricar la nueva Constitución, la cual si no me sale mal la cuenta, era la sexta que los españoles del siglo XIX habíamos estatuido para pasar el rato. Naturalmente, se nombró una Comisión cuyos individuos trabajaban como fieras para pergeñar el documento, y a este propósito os diré que la última nota del regocijo público, en los jolgorios de la paz, la dio don Antonio Cánovas con una frase graciosísima que vais a conocer. Hallábase una tarde en el banco azul el Presidente del Consejo, fatigado de un largo y enojoso debate, cuando se le acercaron dos señores de la Comisión para preguntarle cómo redactarían el artículo del Código fundamental que dice: son españoles los tales y tales… Don Antonio, quitándose y poniéndose los lentes, con aquel guiño característico que expresaba su mal humor ante toda impertinencia, contestó ceceoso: «Pongan ustedes que son españoles… los que no pueden ser otra cosa».»

Y ahora, lo que se aprobó sobre nacionalidad en la Constitución de 1876. Porque su Titulo Preliminar en efecto recoge una definición de los españoles. Aquí enlace al texto oficial original de la Constitución de 1876.

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c4O sea, así:

Artículo 1º. Son españoles:

Primero. Las personas nacidas en territorio español.

Segundo. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde: por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Así quedaron definidos los españoles cuando el entonces presidente del Gobierno, harto o ingenioso, dijo «pongan que son españoles los que no pueden ser otra cosa«.

Y quizá quiera usted saber qué dice la Constitución vigente de 1978 sobre quiénes son españoles, ¿no? Pero resulta que la Constitución de 1978 no dice sobre nacionalidad más que lo que figura en un artículo, el 11:

    1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
    2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
    3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Así que quiénes son españoles, ya no viene definido por la Constitución, ni siquiera a grandes rasgos, por primera vez en nuestra Historia constitucional, y de forma infrecuente en el Derecho Comparado, como puede comprobarse en la web del Congreso. Desde 1978 la condición jurídica de nacionalidad española se define por una ley ordinaria, «de acuerdo con la ley», que en la práctica es el Código Civil, y podría ser en cualquier ley ordinaria que el legislador considerara oportuno, y en los términos que se quiera, con los solos límites de privación de nacionalidad y doble nacionalidad que marca la Constitución. Y no menciono lo que dice hoy el Código Civil porque son tantas las redacciones que ha tenido en este punto, desde 1978 cinco si he contado bien, que  cuando lea usted esto quizá el texto será distinto; ahora mismo se está tramitando otra reforma, y ya serían dos esta legislatura.

Así que ahora son españoles quienes decida la mayoría parlamentaria en cada momento, y por ley ordinaria. O sea, por mayoría simple de las Cortes se decide quién es y quién deja de ser persona de nacionalidad española.

No lo decide un poder constituyente. Y ni siquiera se exige una mayoría parlamentaria como para ley orgánica.

La normativa electoral, la de asociaciones, la de derecho al honor o la penal, por poner unos ejemplos entre muchos, sí requieren mayoría absoluta para aprobarse en las Cortes; el concepto de quién es español (o española) y cómo adquiere la nacionalidad y se le priva de ella, basta que se defina por las Cortes por mayoría simple. Paradójico, pero es así. Se rebajó la decisión de quién es y quién deja de ser español a decisión del legislador ordinario, es decir, a mera decisión política del partido mayoritario, sin necesidad siquiera de consenso.  El (breve) debate y la votación parlamentaria de las Cortes constituyentes, en concreto en el Congreso, pueden consultarse en este enlace.

Cómo es posible dejar definición conceptual de tan inmensa importancia en manos de un partido mayoritario, y que pueda cambiarla cuando quiera, y en solitario, es curioso, curiosísimo. Pero así es, y así lo lleva siendo desde 1978, y se considera normal que eso puede decidirse por mayoría simple en las Cortes, y así se viene haciendo, al albur de los vaivenes políticos.

Y no solo eso. Además,  la nacionalidad también se otorga a mera voluntad del Gobierno de turno, sin necesidad de justificación alguna y a la persona, personas o grupos de personas a las que Gobierno le parezca oportuno concedérsela, de forma incontrolable y sin requisitos de ningún tipo, ni siquiera de residencia ni de parentesco ni de vínculos con España ni conocimientos de su realidad española fáctica y jurídica, sin tener que someterse a esos curiosos exámenes de españolidad que se exigen a cualquier otra persona que quiera acceder a la nacionalidad española. Esta concesión por el Gobierno se efectúa  a través de la llamada «carta de naturaleza», recogida en el Código Civil; en evidente paralelismo teórico con otra institución de origen preconstitucional, el indulto, también arbitrario.

Así que desde 1978 la nacionalidad española se da y se quita, sin más, con lo que decida un Gobierno directamente (para darla, y sin control judicial) y un partido mayoritario en las Cortes (para establecer los requisitos de darla y quitarla, y con control judicial en vía contencioso-administrativa respecto de su aplicacion concreta a solicitante concreto en cuanto a concurrencia de los requisitos que en cada momento establece el cambiante Código Civil si se deniega por la Administración la concesión y el solicitante cree que esa denegación no es acomodada a Derecho). Es decir, que no establece la nacionalidad española un poder constituyente. Ni siquiera se necesitan mayorías parlamentarias especiales. Y todo ello con los únicos límites de ese artículo 11; verdaderamente muy elásticos, porque apenas dice nada.

Ni siquiera se define constitucionalmente qué es en sentido jurídico un español «de origen» a quien según el artículo 11 de la Constitución nunca se le podría privar de nacionalidad.

Esa «nacionalidad de origen» es concepto no definido constitucionalmente, sino por ley; por mera ley ordinaria, cambiante pues a mera decisión de un partido mayoritario en las Cortes. Y puesto que depende del legislador ordinario, puede cambiar, y en efecto, ha cambiado, y más de una vez. Y a día de hoy ese concepto de nacionalidad de origen, legalmente, o sea, según el Código Civil, no es equivalente en absoluto ni a haber nacido en España ni tener padres españoles ni a haber ostentado la nacionalidad española desde el nacimiento. A día de hoy el concepto de nacionalidad de origen está regulado en el artículo 17 del Código Civil, artículo que si he contado bien, ha tenido cuatro redacciones desde la original de 1889, y tres desde la Constitución, y también en otros preceptos, hoy el 19, para casos de adopción, y hasta por ejemplo la Ley de Memoria Histórica permitió acceder a la nacionalidad de origen a determinadas personas que antes habían ostentado otras.

Es decir, que ser «español de origen» no solo no equivale necesariamente a nacer en España o ser hijo de españoles -nacer en España ni siquiera otorga per se la nacionalidad española- sino que puede crearse legislativamente hasta una curiosa «nacionalidad de origen» que no se tenga desde el nacimiento, sino que se adquiere cuando el legislador considera oportuno en personas hasta mayores de edad.

Esto lleva siendo desde la Constitución de 1978: que las vías concretas de adquisición de nacionalidad, incluso el concepto de nacionalidad de origen que constitucionalmente impide privar de nacionalidad a quien la ostenta, sea, ni más ni menos, lo que en cada momento decidan las Cortes y por mera ley ordinaria.

[-Disculpe. ¿Todo este rollo viene a cuento del tema de Cataluña?

-No. O quizá sí, la verdad. Me sorprenden un poco las extrañas discusiones sobre el artículo 11 de la Constitución que veo de un tiempo a esta parte. Me pregunto cuántos de quienes hablan de este artículo 11 sabían antes que existía y cuántos son capaces de captar que la condición jurídica de español no está en realidad perfilada constitucionalmente en detalle, y que por tanto basta para que quede perfilada hasta la simple decisión de un partido mayoritario en las Cortes; y cuántos son además capaces de distinguir lo que en materia de definición de la condición jurídica de español es de rango constitucional, solo modificable vía reforma constitucional, poquísimo, y qué es mera ley ordinaria que hoy está de una forma y mañana lo estará de otra, tranquilamente, solo con que lo quiera un partido mayoritario, y tanto es así que de hecho ya ha cambiado cinco o seis veces desde 1978; y cuántos que entiendan que la prohibición de privar de nacionalidad de origen depende de lo que el propio legislador ordinario, no un poder constituyente, defina como nacionalidad de origen, y que este concepto de nacionalidad de origen, no definido en la Constitución, es  variable, se modifica por mera mayoría simple en las Cortes, y en efecto varía, y que legalmente, a día de hoy, ni equivale haber nacido en España ni a haber sido español desde siempre, y mañana podría ser otra cosa, como ya ha sido  más de una desde 1978, y sin necesidad de ningún cambio constitucional; y que la doble nacionalidad solo existe en sentido estricto en los casos constitucionalmente tasados -sí, ya sé que en la práctica existe la doble nacionalidad de hecho o la no reconocida por las leyes, y ahí está el artículo 9 del Código Civil, pero eso es otro tema- y además existe solo si el Estado español quiere concederla y por tanto no puede ser impuesta por ningún otro Estado.

Pero es que este artículo 11 de la Constitución de 1978 se ve que solo sirve para arrimar el ascua a la respectiva sardina de unos y otros, como unos y otros hacen también uso también de la curiosa frase de Cánovas respecto de la Constitución de 1876 en relación con muchas variadas sardinas.

Por mi parte, lo tengo claro: tengo claro que cada vez comprendo menos.]

Verónica del Carpio Fiestas

Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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