El real decreto-ley y la barra libre

Por el real decreto-ley el Gobierno asume la facultad legislativa que corresponde a las Cortes. Por tanto, como dispone el artículo 86 de la Constitución, solo puede dictarse en caso de «extraordinaria y urgente necesidad». La interpretación correcta  que se debe dar a la «extraordinaria y urgente necesidad» es que concurre cuando al Gobierno le da la gana de considerar que hay «extraordinaria y urgente necesidad». No es ya el abuso del real decreto-ley; es ya la técnica legislativa que podríamos denominar «barra libre». Muy cómodo, porque no solo se salta el Gobierno toda la tramitación parlamentaria sino, lo que es MUCHO más importante cuando hay mayoría absoluta, toda la tramitación prelegislativa de informes preceptivos, es decir, el control de la opinión pública que se va soliviantando según van saliendo los informes de los distintos organismos públicos que van informando sobre lo inadmisible que es tal o cual pretensión normativa del Gobierno. Y como los ejemplos son muchos, vamos a uno del Boletín Oficial el Estado de 30 de marzo de 2015, Lunes Santo, en plena Semana Santa. O sea, que no ha leído nadie, o casi nadie.

En julio de 2012 se dictó el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, BOE aquí. Lo urgentísimo que sería que, aprobado por Consejo de Ministros en viernes, salió en BOE publicado ese mismo sábado y entró en vigor ese domingo, sistema más que habitual.  El Real Decreto-ley 20/2012 es TAMBIÉN el que, entre muchas cosas, quitó la paga extra de Navidad a los empleados públicos.

Ha de tenerse en cuenta que CADA tema regulado en un real decreto-ley ha de tener extraordinaria y urgente necesidad; no es posible aprovechar para colar lo que le interese al Gobierno de turno con el pretexto de que alguna cosa sea de verdad urgente.

Y uno de los temas regulados fue el que el preámbulo del real decreto-ley presentaba en estos términos:

«Por otro lado, se adoptan una serie de medidas de racionalización de los gastos de personal de la Administración General del Estado. En esta línea se crea un Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, se habilita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a adoptar medidas dirigidas a garantizar una asignación eficiente de los recursos humanos.»

[La errata, por cierto, TAMBIÉN está en el real decreto-ley.]

Y el texto, que como se puede ver tiene que ver con los llamados «liberados sindicales», contiene lo siguiente:

Artículo 13. Creación del Registro de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas dispondrán de un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de las mismas y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes en el que serán objeto de inscripción o anotación, al menos, los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, la creación modificación o supresión de secciones sindicales, los miembros de dichos órganos y delegados sindicales. Así mismo, serán objeto de anotación los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo. La creación de dichos registros se ajustará la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Se crea, en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes.

3. Serán objeto de inscripción o anotación en este Registro los actos adoptados en el ámbito de la Administración General del Estado que afecten a las materias siguientes:

a) Creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: Juntas de personal, Delegados de Personal, Comités de Empresa y Comités de seguridad y salud.

b) Número e identidad de los miembros de los citados órganos, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos.

c) Creación, modificación o supresión de secciones sindicales, así como número e identidad de los correspondientes delegados.

d) Cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den lugar a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo.

e) Liberaciones institucionales que deriven, en su caso, de lo dispuesto en normas, pactos o convenios y cualquier otra modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo que pueda traer causa de lo establecido en disposiciones legales y convencionales que resulten de aplicación.

4. Los órganos administrativos en cada caso competentes comunicarán al Registro las resoluciones que adopten en sus respectivos ámbitos, en relación con las materias indicadas en el apartado anterior, en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el siguiente a su adopción.

En el caso de los delegados sindicales y de los representantes del personal funcionario o laboral se estará, respectivamente, a lo dispuesto Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normas que resulten de aplicación. En los restantes casos las resoluciones adoptadas no surtirán efectos hasta la inscripción en el Registro.

5. El órgano responsable del Registro podrá, motivadamente, rechazar la inscripción o anotación de una resolución cuando aprecie posibles vicios de legalidad en la misma, poniéndolo en conocimiento del órgano del que procedan a fin de que se adopten las medidas necesarias.

6. La gestión de dicho Registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

7. Por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas órdenes, instrucciones o disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este precepto.

Es de suponer entonces que un Registro para control de representantes de personal TAN urgente que se hace por real decreto-ley en vez de esperar a tramitar una ley, que se aprueba un viernes en pleno verano, sale en BOE en sábado y entra en vigor ese domingo, es decir, que en dos días está vigente, y saltándose toda la tramitación prelegislativa y a las Cortes, será urgente, muy urgente, para poder hacer uso de un mecanismo legislativo que SOLO puede usarse cuando HAY «extraordinaria y urgente necesidad». ¿No?

Pues no.

En el BOE de 30 de marzo de 2015, o sea, más dos años y medio más tarde, y también en plenas vacaciones, se publica la Orden HAP/535/2015, de 19 de febrero, por la que se regulan la organización y funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal en la Administración General del Estado, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con la siguiente exposición de motivos:

El artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad crea en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un Registro de Órganos de Representación del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes.

La creación de dicho Registro se realiza con objeto de que en el mismo se inscriban o anoten los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación y supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral: Juntas de personal, Delegados de personal, Comités de empresa y Comités de seguridad y salud; número e identidad de los miembros de los citados órganos, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos; creación, modificación o supresión de secciones sindicales, así como número e identidad de los correspondientes delegados; cesiones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos que den lugar a la dispensa total o parcial de asistencia al trabajo; y liberaciones institucionales que deriven, en su caso, de lo dispuesto en normas, pactos o convenios y cualquier modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo que pueda traer causa de lo establecido en disposiciones legales y convencionales que resulten de aplicación.

Por otra parte, el apartado 7 del citado artículo 13 atribuye al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, la potestad de adoptar cuantas órdenes, instrucciones o disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mencionado precepto.

De conformidad con lo expuesto, la presente Orden se dicta al objeto de establecer las normas de organización y funcionamiento del referido Registro de Órganos de Representación de Personal al servicio de la Administración General del Estado.

Es decir, que el Gobierno ha tardado MÁS DE DOS AÑOS Y MEDIO en poner en funcionamiento un registro de representantes del personal público que era URGENTÍSIMO poner en funcionamiento, tan urgentísimo que se usó para crearlo la técnica excepcional del real decreto-ley, y además en verano y con vigencia inmediata. O eso o el propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas no sabe qué desarrollo normativo ha tenido una norma que defendió en el Congreso el propio Ministro del ramo, Sr. Montoro, o miente en el BOE.

En este enlace a la web oficial del Congreso está disposible el texto íntegro de las intervenciones parlamentarias del Sr. Montoro, como Ministro, para defender la convalidación del real decreto-ley, y las de la oposición, para oponerse. El Sr. Montoro dice que quitar la paga extra no es bajar sueldos. Imagine lo que argumentaría para aprobar un registro de personal que, siendo urgentísimo, ha tardado MÁS DE DOS AÑOS Y MEDIO él mismo en desarrollar.

Y se permite el lujo de citar a Ortega y Gasset. Fascinante.

Si leo que alguien del Gobierno justifica la demora de dos años y medio en que se ha tramitado esta normativa de ínfimo rango normativo tras oír a  sindicatos, cuando NO se oyó, no ya a los sindicatos, sino ni al propio Consejo de Estado ni a ninguno  de los órganos de preceptiva intervención al CREAR el registro como exigía una norma con rango de ley, porque si no fuera exigible el rango de ley no lo habrían metido en un real decreto-ley, creo que me voy a enfadar.

Pero cuando de verdad me voy a enfadar -las rabietas jurídicas, como el pensamiento, son libres- es si leo que nadie recurrió el artículo 13 del Real Decreto-ley 20/2012, y que por tanto quedó firme, pese a tratarse de abuso flagrante de técnica legislativa, o si, recurrido, el Tribunal Constitucional no lo declara inconstitucional. El Estado de Derecho no permite, o no debe permitir, la barra libre legislativa.

Verónica del Carpio Fiestas

Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
Esta entrada fue publicada en BOE, Constitución, controles, democracia, Estado de Derecho, inconstitucionalidad, irresponsabilidad, Montoro, Orden HAP/535/2015, real decreto-ley, Real Decreto-ley 20/2012, separación de poderes, técnica legislativa y etiquetada , , , , , , , , , , , . Guarda el enlace permanente.