Reflexión sobre falta de igualdad en importantes órganos colegiados, con un ejemplo: el Consejo de Estado

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, conocida como Ley de Igualdad, dispone en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1. Objeto de la Ley

1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.

2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.

Que tras once años de vigencia de esta ley ese «objeto» no se ha conseguido es evidente, y no hace falta para percibirlo leer los reportajes y artículos publicados con ocasión del 8-M de 2018; solo hace falta tener los ojos de la mente abiertos.  Pero el 8-M de 2018 llegó y pasó y ahora hay que ver qué problemas concretos existen y qué soluciones se pueden proponer. Aquí voy a poner de manifiesto un problema concreto del cual no veo que se hable. Ya adelanto que no sé cuál sería la mejor solución; solo sé que la Constitución proclama la igualdad como principio esencial inspirador del ordenamiento jurídico y la obligación de los poderes públicos de promoverla, y la Constitución tiene ya cuatro décadas, y hay cuestiones concretas en las que nada concreto se ha hecho por los Poderes Públicos para promover esa igualdad, ni siquiera por la Ley de Igualdad, y que seguimos igual que hace cuatro décadas y que una vez detectado y expuesto el problema que voy a exponer, dejo la solución para reflexión colectiva. Me refiero a la falta de paridad en importantes órganos colegiados derivada de que sus miembros lo son por ser a su vez cabeza o miembros de otros organismos o por ostentar o haber ostentado determinado cargos, de forma tal que la consecuencia es que apenas hay mujeres en esos órganos colegiados. 

Voy a explicarlo con un ejemplo concreto: el Consejo de Estado.
He escogido el Consejo de Estado como ejemplo por su evidente importancia constitucional, práctica y técnica, bien conocida por cualquier jurista, en el entendido de que es eso, un ejemplo.
Sobre el Consejo de Estado dice la Constitución lo siguiente:

«Artículo 107. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.»

Estamos, pues, nada menos, que el caso del máximo órgano consultivo, y no solo del Gobierno. Sobre su importantísima función, voy a citar el ilustrativo análisis del artículo 107 de la Constitución que figura en la web del Congreso de los Diputados, enlace aquí:

«El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la naturaleza del Consejo de Estado y el alcance de la función que desarrolla. En su Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, sostuvo que el Consejo de Estado, tal como establece el artículo 20.1 de su Ley Orgánica 3/1980, se configura también como órgano consultivo de las Comunidades Autónomas. Abundando en esta idea, en la posterior Sentencia del mismo Tribunal 56/1990 se afirmaba que el Consejo de Estado, pese a la dicción literal del artículo 107 de la Constitución, que se refiere a él como supremo órgano consultivo del Gobierno, tiene en realidad el carácter de órgano del Estado con relevancia constitucional al servicio de la concepción del Estado que la propia Constitución establece. Así resulta -resaltaba el Tribunal Constitucional- de su composición y de sus funciones consultivas que se extienden también a las Comunidades Autónomas, según se prevé explícitamente en el diseño competencial a que se remite la Constitución, realizado por los artículos 20 a 23 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.

Pero ha sido la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992 en la que, de una manera más desarrollada, se aborda la cuestión. En ella se llega a la conclusión de que es cierto que el artículo 107 de la Constitución se está refiriendo a la función consultiva que el Consejo de Estado desarrolla para el Gobierno de la Nación en concreto. Pero la circunstancia de que el citado precepto constitucional no contemple expresamente más que dicha función, no quiere decir que el Consejo de Estado haya de quedar confinado al ejercicio de esa específica función y que no pueda extenderse el alcance de su intervención consultiva. Se afirma en la Sentencia que en realidad, el ámbito de actuación del Consejo de Estado es mucho más amplio, y se ha venido configurando históricamente como órgano consultivo de las Administraciones Públicas. El hecho de que no forme parte de la Administración activa, su autonomía orgánica y funcional, garantía de objetividad e independencia, le habilitan para el cumplimiento de esa tarea, más allá de su condición esencial de órgano consultivo del Gobierno, en relación también con otros órganos gubernativos y con Administraciones públicas distintas de la del Estado, en los términos que las leyes dispongan, conforme a la Constitución.»

Ninguna duda cabe de la importancia constitucional y normativa del Consejo de Estado. Y en cuanto a su importancia práctica, baste mencionar unos cuantos puntos: que ha de informar en la tramitación de leyes y que sus dictámenes suelen ser de altísima calidad técnica, como puede comprobar cualquiera que consulte los dictámenes que constan en la web del Boletín Oficial del Estado, enlace aquí; que es abundante y compleja la jurisprudencia sobre los efectos invalidantes de ausencia del preceptivo informe del Consejo de Estado en normas reglamentarias dictadas por el Gobierno, es decir, que en esos casos el Gobierno seguir o no del Consejo de Estado, pero dependiendo de los casos no puede  sin más saltárselo; y que lo que diga el Consejo de Estado condiciona lo que ha de hacerse en ciertos casos de indemnizaciones.

No estamos hablando, pues, de un cementerio de elefantes. Estamos hablando de un órgano jurídico esencial en la elaboración de normas jurídicas.

Está regulado por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, enlace aquí. Su composicion está regulada en el título segundo, artículos 3 y siguientes:

«Artículo tercero.

Uno. El Consejo de Estado actúa en Pleno o en Comisión Permanente.

Dos. También podrá actuar en secciones con arreglo a lo que dispongan su Reglamento orgánico.

Artículo cuarto.

Uno. Integran el Consejo de Estado en Pleno:

  1. a) El Presidente.
  2. b) Los Consejeros permanentes.
  3. c) Los Consejeros natos.
  4. d) Los Consejeros electivos.
  5. e) El Secretario general.

Dos. El Presidente y los demás Miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones del Consejo en Pleno e informar en él cuando lo consideren conveniente.

Artículo quinto.

Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general.

Artículo sexto.

Uno. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.

Dos. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones.

Artículo séptimo.

Los Consejeros permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:

Primero.–Ministro.

Segundo.–Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

Tercero.–Consejero de Estado.

Cuarto.–Letrado Mayor del Consejo de Estado.

Quinto.–Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.

Sexto.–Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad universitaria con quince años de ejercicio.

Séptimo.–Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.

Octavo.–Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija titulo universitario.

Artículo octavo.

Serán Consejeros natos de Estado:

  1. a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.
  2. b) El Presidente del Consejo a que se refiere el artículo ciento treinta y uno punto dos de la Constitución española.
  3. c) El Fiscal general del Estado.
  4. d) El Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.
  5. e) El Presidente del Consejo General de la Abogada.
  6. f) El Presidente de la Comisión General de Codificación.
  7. g) El Director general de lo Contencioso del Estado.
  8. h) El Director del Centro de Estudios Constitucionales.

Artículo noveno.

Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un periodo de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:

  1. a) Diputado o Senador de las Cortes Generales.
  2. b) Magistrado del Tribunal Constitucional.
  3. c) Defensor del pueblo.
  4. d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
  5. e) Ministro o Secretario de Estado.
  6. f) Presidente del Tribunal de Cuentas.
  7. g) Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.
  8. h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.
  9. i) Embajador, procedente de la carrera diplomática.
  10. j) Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.
  11. k) Rector de Universidad.

Artículo diez.

Uno. El Secretario general será nombrado por Real Decreto entre los Letrados Mayores, a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno.

Dos. Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.»

Obsérvese que el sistema de designación de consejeros del Consejo de Estado exige pertenencia a otras entidades o grupos  u ostentar o haber ostentado determinados cargos.

Vayamos, por ejemplo, a la lista de consejeros natos, es decir, los que forman parte del Consejo de Estado por su condición a su vez de presidentes de otras importantes entidades.  En la columna de la derecha figura si se trata de un varón o mujer, y el dato de cuántas mujeres ostentan a día de hoy o han ostentado el cargo, más algún otro dato de interés. Es importante precisar que no puedo asegurar la certeza sobre la situación; esto es elaboración propia, y en muchos casos no hay transparencia ni fuentes seguras y la recopilación es laboriosa, por lo que me disculpo anticipadamente por los errores que haya podido cometer. Como fuente se ha procurado en lo posible usar las propias webs de las respectivas instituciones.

a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.

En esos momentos, varón, varón y varón (no hay precedentes de mujeres en la presidencia de la Real Academia Española y de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación; de la de Ciencias Morales y Políticas no ha sido posible localizar datos históricos).

En la Real Academia Española hay 8 mujeres, de 45 académicos de número. En la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación hay una única mujer, de 33 académicos de número. En la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, la «mesa directiva» tiene 1 mujer, de 8 miembros.

    b) El Presidente del Consejo a que se refiere el artículo ciento treinta y uno punto dos de la Constitución española. [Consejo Económico y Social]

En estos momentos, varón. No hay precedente de mujeres.

c) El Fiscal general del Estado.

En estos momentos, varón. En toda la historia solo ha habido una mujer.

d) El Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor.

En estos momentos, varón. No hay precedente de mujeres.

e) El Presidente del Consejo General de la Abogacía

En estos momentos, mujer, único caso en toda la historia.

    f) El Presidente de la Comisión General de Codificación

En estos momentos, varón, porque lo es el Ministro de Justicia. En toda la historia solo ha habido una mujer.

Si se comprueba quiénes son los miembros técnicos de la Comisión General de Codificación, las cinco secciones están presididas por varones.

g) El Director general de lo Contencioso del Estado.

En estos momentos, varón, si consideramos que la figura actual es el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. En toda la historia solo ha habido una mujer.

    h) El Director del Centro de Estudios Constitucionales (hoy Centro de Estudios Políticos y Constitucionales).

En estos momentos, varón. En dos ocasiones ha sido dirigido por mujeres.

Por cierto que el propio Consejo de Estado ha tenido desde 1978 siete presidentes, todos ellos varones, como figura en la web del Consejo. El actual es varón.ce1

Y ahora vamos a trascribir la lista de consejero actuales, tal y como figuran en la web del Consejo de Estado.Voy a centrarme en los consejeros permanentes, por la importancia de su función, y en los natos, por ser el tema principal de este post.

Quiero dejar claro que esto no es en absoluto una crítica al Consejo de Estado. Es una crítica al legislador, que en cuatro décadas de Constitucion y once de la Ley de Igualdad al parecer no ha encontrado momento para reflexionar en serio sobre los efectos desde el punto de vista de la igualdad del sistema de designación de órganos colegiados. Me pregunto si, después del 8-M de 2018, ese momento de reflexión es ya inaplazable, o si seguimos en el papel mojado de los artículos 11, 14 y 16 de la Ley de Igualdad, y si para influir en la toma de decisiones normativas o de otro tipo seguimos pensando que da igual que quienes influyan sean mayoritariamente hombres porque así se ha establecido el propio marco normativo:

Artículo 11.
Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
 Artículo 14.
Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos.
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.[…]
Artículo 16.
Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.
Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan
Y estamos hablando que hasta en el órgamo supremo consultivo que interviene en el proceso de elaboración de normas jurídicas no solo no hay igualdad fáctica sino que esa falta de igualdad procede incluso del propio mecanismo legal de designación, que a su vez olvida la falta de igualdad fáctica; es decir, que el legislador considera irrelevante que la opinión legalmente preceptiva sobre normas jurídicas en tramitación y sobre otros temas de indiscutible importancia sea, no solo mayoritariamente masculina, sino abrumadoramente masculina. Que algo análogo sucede en todo tipo de órganos colegiados, que haga su propia comprobación quien lea esto; por ejemplo, digamos al azar, el Consejo Económico y Social, otro órgano consultivo del Gobierno con miembros designados por otras entidades.
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Por cierto: todos los expresidentes del Gobierno son miembros natos del Consejo de Estado, si desean incorporarse, como expliqué en anterior post. O sea, que ya tenemos otra cantera de consejeros del Estado varones, otra más. Y es que en cuarenta años de una Constitución que proclama el principio de igualdad no solo da igual que en el procedimiento de elaboración de las normas órganos colegiados que informen estén de forma abrumadoramente mayoritaria compuestos por varones sino que hemos tenido ni un solo presidente del Gobierno que sea mujer. Todo normal. Circulen.

Verónica del Carpio Fiestas

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Acerca de Verónica del Carpio Fiestas

Abogada desde 1986. Colegiada ICAM nº 28.303 Profesora de Derecho Civil en el Departamento de Derecho Civil UNED desde 1992 Despacho profesional: C/ Santísima Trinidad, 30, 1° 5, 28010 Madrid (España) Tf. (+34) 917819377 e-mail veronica@delcarpio.es En Twitter @veronicadelcarp
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